REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003375
JUEZ: ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
DENUNCIANTE: DAMARIS DEL VALLE PEREZ.
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.



Vista la solicitud de Desestimación de la denuncia, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en la cual este, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:

“Expone el denunciante lo siguiente: “mediados del mes de julio del año 2003, he venido siendo objeto de parte de la ciudadana MARIA MOSQUEDA, de una serie de actos ofensivos, que lesionan mi reputación, honor y mi buen nombre de mujer seria y de su hogar familiar e igualmente, siempre me ha maltratado de persona de la vida alegre, es decir de persona de la calle, que soy una ramera sin escrúpulos y que vivo de aquí y de allá, ha tratado de materializar la mencionada ciudadana en agresiones físicas a mi persona, en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, cuando me encontraba alojada en el Hotel”Paso Real” se presento armada de un cuchillo con el solo y único propósito de causarme lesiones, cosa que no pudo lograr; desde este hecho hace mas o menos cuatro meses y en fecha s mas recientes se introdujo tres veces a mi casa con el propósito de lesionarme físicamente, me mantiene bajo amenazas y hostigamiento pertinaz, que psicológicamente le causa a mi persona y a mi familia un gran temor de alta peligrosidad…”
Es por lo que este tribunal a los efectos de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:
El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
"En atención a lo previsto en el articulo 176 ejusdem, se desprende que el delito denunciado es de instancia de parte agraviada y por lo tanto la denuncia interpuesta no constituye un delito de acción publica, por lo que no es competencia del Ministerio Publico, y en consecuencia se deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todos los planteamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal solicito acuerde a desestimación de la presente causa."
Ahora bien, observa este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el N° 12F7-0650-04, contentiva de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAMARIS DEL VALLE PEREZ, que ciertamente y tal como lo expuso el representante del ministerio publico en el escrito de solicitud de desestimación de la denuncia, que los hechos cometidos en perjuicio de la victima, consisten en que: “…he venido siendo objeto de parte de la ciudadana MARIA MOSQUEDA, de una serie de actos ofensivos, que lesionan mi reputación, honor y mi buen nombre de mujer seria y de su hogar familiar e igualmente, siempre me ha maltratado de persona de la vida alegre, es decir de persona de la calle, que soy una ramera sin escrúpulos y que vivo de aquí y de allá, ha tratado de materializar la mencionada ciudadana en agresiones físicas a mi persona, en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, cuando me encontraba alojada en el Hotel”Paso Real” se presento armada de un cuchillo con el solo y único propósito de causarme lesiones, cosa que no pudo lograr; desde este hecho hace mas o menos cuatro meses y en fecha s mas recientes se introdujo tres veces a mi casa con el propósito de lesionarme físicamente, me mantiene bajo amenazas y hostigamiento pertinaz, que psicológicamente le causa a mi persona y a mi familia un gran temor de alta peligrosidad…” Correspondiéndose tales afirmaciones con la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, el cual señala que el hecho requiere de la querella del amenazado, para que proceda su enjuiciamiento, observándose de las actas de investigación penal igualmente, que tal instancia no ha ocurrido, razón por la cual considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA


De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN de la investigación penal a raíz de denuncia interpuesta por la ciudadana DAMARIS DEL VALLE PEREZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.432.525, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, soltera, nacida en fecha 12-07-73, residenciada en la calle Roscio, N° 02, El Socorro, Estado Guarico; por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal; ya que los hechos objeto de la investigación requieren la instancia de parte agraviada para su enjuiciamiento.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio público, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y denunciante del contenido de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
En Valle de la Pascua a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO.
LA SECRETARIA.

ABG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- conste.
LA SECRETARIA