REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : JK21-P-2002-000004
Visto el escrito presentado por el defensor publico penal I, Abg. Salvador Celis, actuando en su carácter de defensor del acusado REINALDO RAFAEL URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.921.148, en el que solicita con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, es por lo que en consecuencia este tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como fundamento de su petición, el hecho de que ha trascurrido un lapso superior al de dos (02) años, del que establece la norma, como máximo de duración de la medida de coerción personal impuesta, por parte del tribunal de control Nº 03 de esta extensión judicial, manteniéndose vigente hasta la presente fecha.
Ahora bien, observa este tribunal ante tal alegato, que ciertamente fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.921.148, mediante auto emitido por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 21 de octubre de 2002, tal y como se observa a los folios nueve (09) al dieciséis (16) y veintiuno (21) al veintisiete (27) de la primera pieza del expediente que contiene la causa, siendo que desde dicha oportunidad hasta el día de hoy 21 de octubre de 2004, ha permanecido vigente la medida impuesta y por tanto privado de su liberta el ciudadano acusado, transcurriendo en definitiva un periodo de dos (02) años, tiempo establecido como limite máximo establecido por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de una medida de coerción personal, tal como señala:
Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años
En consecuencia este tribunal de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la pascua, Decide: REVOCAR la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.921.148, y en su lugar conceder su libertad plena, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes; líbrese las correspondiente boleta de excarcelación.- Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01
ABOG. MIGUEL LEDEZMA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL MONCADO.
|