REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de octubre de 2004
193º y 144º

ASUNTO: JK21-P-2002-000024.

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

JUECES ESCABINOS: JOSE ENRIQUE BRIZUELA GAMEZ y JUAN
GANDE SALGADO.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LISBETH
RODRIGUEZ.

ACUSADO: VINCENZO RAPINI VALLOREO.

DEFENSORES: ABOGADOS, OCTAVIO CAPEZZUTI, JOSE LUIS VEGAS
y ERICK PEREZ.

VICTIMA: JOSE GREGORIO ZABALA.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
____________________________________________________


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Se inicia la presente causa, en fecha 04 de junio de 2002, cuando el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 02, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: VINCENZO RAPINI VALLOREO, titular de la cedula de identidad Nº 8.800.205, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano José Gregorio Zabala Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 8.567.818.
En fecha 11-06-2002, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió la misma y se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y lse decreto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado.
En fecha 10 de julio de 2002, se recibió escrito de parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contentivo de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como lo estable el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo en fecha 08 de agosto de 2002, siendo que la misma tuvo como resultado, el hecho de que se Admitió la Acusación y se ordeno la realización del debate oral y publico del asunto.
En fechas cuatro (04) y once (11) de agosto de 2003, fue realizado el correspondiente juicio oral y publico, siendo publicada en fecha 26 de agosto de 2003 la Sentencia Definitiva, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2003, esta fue anulada a su vez por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, y ordenada la realización de uno nuevo debate, luego de lo cual y una vez en manos de este tribunal, seguidamente fue nuevamente fijada la oportunidad del juicio oral y publico, el cual tuvo lugar los días 28 de septiembre, 04, 07 y 08 de octubre de 2004.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


A los fines de la realización del juicio oral y publico fue establecido que los hechos objeto del proceso consistían en los siguientes:
En fecha dos (2) de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano VICENZO RAPINI VALLOREO, conducía una camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, modelo Chayenne, color gris, placas 05J-GAD, por la vía que conduce desde la cuidad de Las Mercedes del Llano hasta Chaguaramas y a la altura de Chaguaramas cruce con la vía que conduce a la ciudad de Valle de la Pascua, coincide con el ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA, quien conducía otra camioneta tipo Pick up, maraca Chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto, placas 91E-JAB, siendo que ambos vehículos colisionan, el premier vehículo es conducido por el acusado y el segundo por JOSE GREGORIO ZABALA, allí se origina una discusión entre ambos luego de lo cual el ciudadano JOSE ZABALA, saca un tubo de la parte trasera de su vehiculo y rompe el vidrio trasero del carro del acusado, seguidamente pretende salir del lugar pero el ciudadano RAPINI saca un arma de fuego y la acciona en tres oportunidades en contra de la humanidad de la victima, un impacto da al vehículo y los otros dos (02) a su humanidad, ante esta situación el ciudadano es trasladado al centro de asistencia medica mas cercano y luego remitido a la ciudad de Valle de la Pascua y posteriormente a Maracay donde fallece a consecuencia de las heridas sufridas. Siendo que lo anteriormente descrito a criterio del Ministerio Público constituye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 282 y 278 del Código Penal.



CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 28 de septiembre, 04, 07 y 08 de octubre de 2004, en los cuales fueron incorporados y debatidos, cada uno de los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar respectiva, sendo los mismos los siguientes:

EXPERTOS:

.-LIGIA DANAE GARCIA MEJIAS, Experto anatomopatólogo a quien el Tribunal procedió a juramentar y se identificó con la cédula de Identidad Nº 7.221.044., suministró sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, siendo interrogada por la fiscal del Misterio Publico, por los acusadores privados, por los defensores, y por los escabinos.
.-CEDRES UMANES JOSE BUCHANAN, a quien el Tribunal procedió a juramentar y se identificó con la cédula de identidad Nº 13.432.928, suministró sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente fue interrogado por la defensora privada de la victima, por los defensores privados del acusado y por uno de los escabinos.
.-JOSE GREGORIO DOGGIO, a quien el tribunal procedió a juramentarlo y se identificó con la cédula de identidad Nº 7.299.598, y expuso sobre los hechos, seguidamente el experto fue interrogado por la Fiscal, los defensores privados de la victima, el Defensor Privado del imputado, y por uno de los escabinos.
.-MARIA JOSE ROMANCE, a quien el tribunal procedió a juramentarla y se identificó con la cédula de identidad Nº 9.919.267 y expuso sobre los hechos, seguidamente fue interrogada por la Fiscal, los defensores privados de la victima, el Defensor Privado del acusado, por uno de los escabinos y el juez presidente.
.-DR. ACOSTA MARCHAN JOSE ANTONIO, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 2.642.847, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por la fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por uno de los escabinos.
.-VICTOR JOSE LAGUNA BASTIDAS, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, Edo Guarico, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 3.867.102, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por la fiscal del Ministerio Publico, los acusadores privados, y la defensa privada.
.-MIER Y TERAN ESPINOZA ALDRIN JOSE, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 11.178.184, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico.
.-JUAN GUALBERTO ALVARADO FELIPE, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 14.628.438, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico.
.-JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 8.807.353, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y es interrogado por el representante del Ministerio Publico, por los acusadores privados, por los defensores y por uno de los jueces escabinos.

TESTIMONIALES:

.-SIFONTES BLANCO MARIO JOSE, a quien el tribunal procedió a juramentar y se identificó con la cédula de identidad Nº 14.894.570 y expuso sobre los hechos, seguidamente fue interrogado por la Fiscal, la defensora privada de la victima, los defensores privados del acusado, ABG. JOSE LUIS VEGAS y ERICK PEREZ SARMIENTO, por uno de los escabinos y el juez presidente.
.-BANCO MAXIMO ANTONIO, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 8.795.753, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio, fue interrogado por la representante de la acusadora privada, por el Defensor y por los escabinos.
.-ALZUETA JAVIER, quien luego de ser juramentado, suministro sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 13.150.621, y fue interrogado por la fiscal del Ministerio Publico, por el acusador privado, por los defensores.
.-LEOBALDO ENRIQUE BLANCO, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 8.798.919 y fue interrogado por la fiscalia del Ministerio Publico, por los acusadores privados, por el defensor privado, por los escabinos y el Juez Presidente.
.-WILFREN REQUENA, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 15.548,992 y fue interrogado por el Ministerio Publico, por los acusadores privados, por la defensa, por uno de los escabinos y el juez presidente.
.-EDUARDO RAFAEL RON HERNANDEZ, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 9.980.190, expuso sobre los hechos y es interrogado por el Ministerio Publico, por los abogados acusadores, por los defensores, por los escabinos y por el juez presidente.
.-PUHER DELFS JUNGEN, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 5.331.594 y fue interrogado por la fiscal del Ministerio Publico, por la abogado acusadora, por los defensores, por los escabinos y por el juez presidente.
.-JUANA DOMINGA BORREGO, quien luego de ser juramentada suministro sus datos personales manifestando ser portadora de la cedula de identidad Nº 8.565.916, y fue interrogada por el Ministerio Publico, por la Abogada acusadora, por los defensores, por los escabinos y el juez presidente.-
.-JOSE MERCEDES BUSTAMANTE, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 9.917.196, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por la fiscal del Ministerio, por la acusadora privada, por el defensor, por los escabinos y por el juez presidente.
.-GONZALEZ MAITA WILLIAM SANTO, quien luego de ser juramentado, suministro sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 5.333.818, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público, por la acusadora privada, por el defensor y por uno de los escabinos.
.-RAMIREZ CHACON BETULIO GONZALO, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales, manifestando ser portador de la cedula de identidad Nº 10.172.667, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por la Fiscal del Ministerio publico, por los acusadores privados y por la Defensa.
.-PARRA OROZCO BELBYS GRISSEL, ser portador de la cedula de identidad Nº 9.656.692, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogada por la fiscal del Ministerio Público.

DOCUMENTALES:

Primero: Protocolo de autopsia Nº 9700-142-3756, de fecha 7-6-2002, suscrito por el experto, ciudadano LIGIA DANAE GARCIA MEJIAS, anatomopatólogo.
Segundo: Experticia Nº 9700-077-509, de fecha 09-07-2002, la cual es suscrita por el experto CEDRES UMANES JOSE BUCHANAN.
Tercero: Reconocimiento legal de fecha 03-06-2002, realizada a un arma de fuego, cinco balas sin percutir y un documento de porte de arma de fuego.
Cuarto: Experticia de reconocimiento legal de fecha 04 de junio de 2002, realizada a una pieza de metal de las denominadas tubo.
Quinto: Informe Médico, de fecha 10-06-2002, realizado al ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA.
Sexto: Experticia Médico Legal Nº 9700-197-461, de fecha 03-06-2002, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA.
Séptimo: Experticia Médico Legal Nº 9700-197-463, de fecha 03-06-2002, realizada al ciudadano Mario José Sifontes.
Octavo: Acta de Inspección Nº 495 de fecha 05-06-2002.
Noveno: Acta de Inspección Nº 759.
Décimo Primero: Inspección Nº 760,
Décimo Segundo: Experticia legal de fecha 03-06-2002
Décimo Tercero: Experticia de fecha 04-06-2002.
Décimo Cuarto: Acta de Aprehensión de fecha 02-06-2002.
Décimo Quinto: Informe Médico de fecha 10-06-2002, suscrito por la DRA. RITA GAITAN.
Décimo Sexto: Experticia Médico Legal Nº 9700-197-463, de fecha 03-06-2002.
Décimo Séptimo: Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA, de fecha 05-06-2002.
Décimo Octavo: Acta de Enterramiento del ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA, de fecha 06-06-2002.
Décimo Noveno: Actuaciones levantadas por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, puesto de Chaguaramas, Estado Guárico, de fecha 02-06-2002.

MATERIALES:

Primero: dos (02) proyectiles extraídos del cadáver del ciudadano José Gregorio Zabala Herrera.
Segundo: Un (01) proyectil deformado, consignado por ante la fiscalía del Ministerio Público, por la víctima, extraído del vehiculo del occiso.
Tercero: Con relación a la evidencia material consistente en un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Pietro Beretta, serial E 98033Y, con su cargador, y cinco (05) balas del tipo cilindro ojival, calibre 380, marca GFL, sin percutar, se deja constancia que las mismas fueron imposible de exhibir e incorporar en virtud de que no se encontraban en posesión del Ministerio Publico quien indica que fueron remitidas a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en fecha 16-10-2002, con el oficio Nº 1358., por lo tanto se prescinde de esta prueba.



CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
El día 02 de junio de 2002, se produjo un choque en la carretera nacional Chaguaramas-Las Mercedes del Llano, cruce con la carretera nacional vía La Pascua, choque este entre una camioneta vino tinto conducida por el señor Zabala y la camioneta gris conducida por el Sr Rapini; la camioneta de Zabala trato de pasar por la derecha a la camioneta de Rapini, quedando los dos vehículos en forma de una “V”, con su vértice formando por las dos trompas de ambos vehículos, mirando hacia el comando de Chaguaramas que se encuentra frente al sitio, entonces el señor Zabala que se encontraba tomando según versiones de informes medicos, se baja a mirar los daños que ciertamente eran leves pero que sin embargo comenzó a exigirle al señor Rapini que le pagara en forma grosera y amenazante a lo que Rapini le dijo que había que esperar a las autoridades de transito que ya venían, luego el señor Zabala saco del cajón de su camioneta un tubo de aproximadamente un metro de largo y de tres pulgadas (3”), de los que habitualmente usa en su labor de técnico de riego y con el mismo partió el vidrio trasero de Rapini, y acto seguido arremetió contra este con el tubo en alto, momento en el cual Rapini extrae la pistola quien legalmente portaba y realiza un disparo de advertencia que pega en la puerta de la camioneta de Zabala, quien frente a este hecho se enfurece mas y hace caso omiso a la advertencia y de manera temeraria persiste en su agresión aproximándose con el tubo en alto y con clara intención homicida según juramento hecho, entonces Rapini efectúa un segundo disparo que impacta en Zabala por cuanto este se encuentra con el tubo en alto y en posición a la derecha ofreciendo su flaco izquierdo al señor Rapini y encorvando, igualmente su cuerpo en gesto defensivo ante la inminencia del disparo, sin embargo al ser alcanzado por la bala, esta no tuvo la contundencia necesaria para neutralizarlo, por lo que el señor Zabala siguió avanzando entonces el Señor Rapini, a quien no le quedo otra cosa que efectuar el otro disparo cuando ya tenia al señor Zabala prácticamente encima es decir entre 80 centímetros a un (01) metro de distancia, con inminente peligro para la vida de Rapini, pues hay que recordar que el tubo que portaba el señor Zabala media mas de un metro de largo y era lo suficientemente contundente para causarle la muere al señor Rapini, inmediatamente después que el señor Zabala cae al piso después del tercer disparo del señor Rapini, es que llegan al sito los ciudadano Leonardo Blanco, Jurgen Puher Delfs (Teca), José Santos Maita y José Dolores Bustamante, quienes llegaron al sitio en la camioneta de “Teca”, quienes auxiliaron al señor Zabala quien fue caminando hasta el carro de Teca, acompañado de Teobaldo Blanco, estas personas procedían de la licorería “Altagracia” y se encontraban a mas de 400 metros de distancia del choque y lo trasladaron a la medicatura de Chaguaramas donde se le presto auxilio medico.
La mayoría de los miembros de este tribunal mixto llego a este convencimiento, porque los testigos Teobaldo Blanco, “Teca”, Bustamante, Willians Santos Maita, no son testigos creíbles porque en primer lugar desde donde ellos estaba, en “doña Altagracia” es una depresión u hondonada y hay mas de cuatrocientos (400) metros de distancia, no pudiendo ver lo que pasaba, a parte que según la declaración de los mismos, les tomo entre 10 a 12 minutos prender la camioneta del señor teca que se encontraba con la trompa mirando hacia Las Mercedes, montándose, y luego dan la vuelta lentamente y llegan al sitio en segundos, en segundo lugar estos testigos se contradicen con el informe balística pues sitúan al señor Rapini disparando detrás de su camioneta, mientras que el señor Zabala se venia incorporando ligeramente echado hacia atrás producto de un empujón que supuestamente le había dado el señor Eduardo Ron y esto es contradictorio por que el informe de balística indica que Rapini se encontraba a la izquierda de Zabala y si este estaba levantándose echado hacia a tras no podría tener un disparo en la espalda.
Tampoco son creíbles los testigos Juana Dominga Barreto y Wilfrend Requena, pues dicen que después del primer disparo corrieron a protegerse en sitios donde no había posibilidad de ver lo que sucedía entre las dos camionetas y más aun cuando estaba de noche en posición agachado y a una distancia de mas de sesenta metros.
El testigo Mario José Blanco Sifontes, no es creíble respecto a la forma en que recibió los disparos el señor Zabala, pues dijo que fue impactado cuando se iba levantando luego del empujón que le diera el señor Eduardo ron, lo cual no coincide porque de ser así el señor Zabala no tendría un disparo en la espalda como resulta de las experticias medico forense, si embargo lo que si es cierto es que admitió que su tío, el señor Zabala, rompió el vidrio trasero de la camioneta del señor Rapini con un tubo que saco de su propia camioneta y que a toda ves lanzaba improperios contra Rapini, por otra parte no puede ponerse en duda la distancia del tubo utilizada por el señor Zabala, ni tampoco el hecho de que sea el mismo que fue mostrado durante el juicio pues los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fueron claros y concluyentes en ese punto y por que nadie además cuestiono el origen de ese tubo que es similar a los que describieron los testigos durante el juicio y los que estaban en la camioneta de Zabala.
Tampoco es creíble la versión de los testigos amigos y familiares de Zabala cuando dicen que este después de romper el vidrio de Rapini le dijo “estamos en paz” y después se quedo tranquilo, ya que el estado de exaltación de furia e irracionalidad que mostró el señor Zabala esa noche indica que no pudo haberse controlado rápidamente.
El testimonio del vigilante José Gregorio Doggio que para la fecha era jefe de transito de Chaguaramas indica primeramente que el cabo Ramírez fue la persona que se presento al sitio de los hechos y se encontraba aproximadamente a veinte (20) metros del choque viendo de frente y en segundo lugar el testimonio de Doggio confirma que el ciudadano “Teca” y sus acompañantes llegaron al sitio del choque después de los disparos por lo cual no pudieron presenciar la discusión ni los disparos, así como también el hecho de que cuando se acercaba al lugar del hecho se encontró con Betulio Ramírez quien le comunico lo ocurrido, de igual manera son importantes los testimonios de los funcionarios del B.I.A, Máximo Blanco y Javier Alzuela, quienes dijeron que al momento de su llegada el señor Rapini no mostró ningún tipo de resistencia al tiempo que oyeron decir que el señor Rapini había sido atacado por un ciudadano con un tubo.
Finalmente es determinante el testimonio de Betulio Ramírez, el cual preciso el detalle del hecho tal cual ya lo hemos establecido, es por todo lo antes dicho que consideramos que el señor Rapini obro en legitima defensa tal y como prevé el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, cuando se defendió del ataque que furiosamente le propino el señor Zabala con un tubo, el cual era suficientemente peligroso como para causarle la muerte, por lo que se vio obligado a sacar su arma y defenderse accionándola tres veces, donde resulto muerto el señor Zabala y otras consideraciones de hechos le dan la firmeza a la mayoría de este tribunal mixto para declarar al señor Rapini inocente de los delitos que se le acusan.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado que el ciudadano VINCENZO RAPINI VALLOREO, realizara la conducta típica calificada como el delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Zabala, ya que actuó el legitima defensa según los parámetros que establece el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le ABSUELVA de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.


CAPITULO VI.

DISPOSITIVA


Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio Nº 01, actuando en la modalidad de Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE CON VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, LO SIGUIENTE:
PRIMERO: SE ABSUELVE. al ciudadano VICENZO RAPINI VALLOREO, titular de la cédula de Identidad, Nº 8.800.205, de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, nacido en fecha 05-01-1939, de 65 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Guamachal, Calle Los Pinos, casa Nº 27, Valle La Pascua, Estado Guárico, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA (occiso).
SEGUNDO: Se declara que la totalidad de las costas corresponderán al estado, según prevé el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaba sobre el acusado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, cuyo texto integro es publicado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día 08 de octubre de 2004, tal y como lo prevé el articulo 365 de Código Orgánico Procesal Penal.


VOTO SALVADO.

Miguel Rafael Ledezma González, Juez Presidente del tribunal mixto, salva su voto en la presente decisión, con base alas siguientes consideraciones:
Estimaron los distinguidos jueces escabinos que conformaron el tribunal mixto, que en el caso sometido a debate oral y publico, lo ajustado a derecho y a la justicia, era declarar la inocencia del acusado con relación a la comisión de los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del código penal y los cuales había acusado el representante del Ministerio Publico en su contra, esto con fundamento en el análisis e interpretación que hicieron de las pruebas presentadas y evacuadas durante el debate.
Ahora bien, es precisamente en ese análisis e interpretación de los distintos elementos probatorios que fueron discutidos y examinados durante la litis, que quien aquí salva su voto, discrepa y no comparte su convencimiento, con la mayoría de los miembros de este tribunal mixto, toda ves que en atención a los principios rectores sobre la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso y el sistema de apreciación de las pruebas, estampados respectivamente en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser otra la conclusión alcanzada por este tribunal.
Así mismo y en atención a lo anterior procedo a explanar las distintas razones, apreciaciones y análisis que estimo resultan claros y establecidos, como consecuencia del debate oral y publico:
Principalmente los ciudadanos escabinos fundamentan su decisión sobre una serie de conclusiones que en razón de la aplicación de las reglas de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, resultas ser equivocadas e infundadas, esto ya que si revisamos los distintos dichos de los testigos, expertos, informes y experticias evacuados e incorporados durante el debate, no se corresponden con las conclusiones y convencimientos alcanzados por los jueces ecabinos.
Siendo que tales pruebas resultan ser las siguientes:
La declaración de la experto LIGIA GARCÍA, medico forense anatomopatologo, quien realizo la autopsia del cadáver del ciudadano José Gregorio Zabala, quien estableció que el mismo presentaba dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, los cuales según su dictamen fueron realizados a una distancia mayor a setenta (70) centímetros ya que no presentaron tatuaje, así como el hecho de que la muerte del paciente se produjo como consecuencia de un Shock Hipovolimico por lesión vascular, igualmente establece que la trayectoria intraorganica de la bala que ingreso por el intercostal izquierdo fue descendente de izquierda a derecha, y que la bala que impacto en el hombro lo hizo por su parte posterior de arriba hacia debajo de izquierda a derecha, dijo además que en consecuencia de lo anteriormente señalado, los disparos fueron hechos por hacia el lado izquierdo de la victima quien debió estar en un plano por debajo del arma que disparo, por ultimo también expuso según su experticia medica que el acto reflejo de una persona que se cae es agarrarse o amortiguar la caída así como soltar lo que tenga en las manos para agarrarse, establece también que la herida que causa de la muerte fue la producida en el abdomen, ahora bien los dichos y declaraciones anteriores no son concordantes con las conclusiones alcanzadas por los jueces escabinos quienes consideran que la victima recibió los disparos hechos por el acusado de la siguiente manera: “entonces Rapini efectúa un segundo disparo que impacta en Zabala por cuanto este se encuentra con el tubo en alto y en posición a la derecha ofreciendo su flaco izquierdo al señor Rapini y encorvando, igualmente su cuerpo en gesto defensivo ante la inminencia del disparo”, toda ves que fue establecido durante el debate a través de las declaraciones de los ciudadanos Mario Sifontes y Belbys Orozco, que la victima era “Zurda” y no derecha, por lo tanto no resulta lógico, creíble, ni correcto deacuerdo a las máximas de experiencia que la victima, acogiendo la tesis de los jueces escabinos, se aproximara para atacar al acusado exponiendo su flanco izquierdo a este, ya que resulta obvio que una persona zurda que avanza y sostiene un tubo para golpear a alguien con el, expondrá a la victima su flanco y hombro derecho y nunca los izquierdos, por lo tanto resulta contradictorio y erróneo frente a los resultados de la experticia y protocolo de autopsia, lo concluido por la mayoría del tribunal.
JOSE BUCHANAN CEDRES GUZMAN, experto en trayectoria balística, quien estableció que el tirador se encontraba a la izquierda de la victima y que la trayectoria de la bala fue de arriba hacia abajo, igualmente que los disparos fueron hechos a distancia mayor de setenta (70) centímetros, y que el tirador estaba en el mismo nivel de suelo con respecto a la victima, expuso además que la posición de la victima al momento de recibir los impactos de bala era según su apreciación de defensa en un plano inferior al del tirador, que esa posición pudiera ser intentando cubrirse, dice que la victima estaba de lado al tirador al momento de recibir los disparos, ahora bien, lo anterior al igual que la prueba consistente en la declaración e informe, expedida por la ciudadano experto LIGIA GARCÍA, evidencia que las mismas no son concordantes con las conclusiones alcanzadas por los jueces escabinos quienes consideran que la victima recibió los disparos hechos por el acusado de la siguiente manera: “entonces Rapini efectúa un segundo disparo que impacta en Zabala por cuanto este se encuentra con el tubo en alto y en posición a la derecha ofreciendo su flaco izquierdo al señor Rapini y encorvando, igualmente su cuerpo en gesto defensivo ante la inminencia del disparo”, toda ves que fue establecido durante el debate a través de las declaraciones de los ciudadanos Mario Sifontes y Belbys Orozco, que la victima era “Zurda” y no derecha, por lo tanto no resulta lógico, creíble, ni correcto deacuerdo a las máximas de experiencia que la victima, acogiendo la tesis de los jueces escabinos, se aproximara para atacar al acusado exponiendo su flanco izquierdo a este, ya que resulta obvio que una persona zurda que avanza y sostiene un tubo para golpear a alguien con el, expondrá a la victima su flanco y hombro derecho y nunca los izquierdos, por lo tanto resulta contradictorio y erróneo frente a los resultados arrojados por la experticia de trayectoria balística y protocolo de autopsia, lo concluido por la mayoría del tribunal.
JOSE GREGORIO DOGGIO, dice que él estaba dentro del puesto de transito bañándose, cuando escucho un frenazo y un impacto, luego su compañero que estaba afuera realizando las novedades del día, entra al comando y le avisa que hubo un choque, seguidamente él se viste y se dirige al sitio y cuando va llegado viene a su vez hacia él su compañero Betulio Ramírez, y es entonces que se escuchan los tiros y el alboroto, en eso una camioneta que pasaba recoge al herido y se lo lleva y el acusado queda allí, luego llego la policía y se lo lleva, dice que su compañero estaba mas cerca del sitio cuando dispararon, dice que estaban 4 o 5 personas además de su compañero, su compañero fue quien le indico quien le disparo y luego el propio acusado le dijo que el había disparo y que todavía tenia el arma en su poder, señala además que en el momento no se dio cuenta si había un vidrio roto en los vehículos, solo se dio cuenta que estaba roto el vidrio después de todo, dijo que no recolecto nada del sitio del suceso y que no vio que la policía recogiera algo, dijo por ultimo que observo que en la camioneta vino tinto habían unos tubos en la parte trasera de la misma; ahora bien, estos dichos se contradicen con los dichos del ciudadano Betulio Ramírez y con los dichos de los ciudadanos LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, WILFREND MANUEL REQUENA, JURGEN PUHER DELFS, JOSE MERCEDES BUSTAMANTE, WILLIANS SANTOS GONZALEZ MAITA, testigos que señalaron su presencia en el lugar de los hechos al momento de que la victima recibiera los disparos de parte del acusado y que aportaron una cantidad de otros elementos que a su ves se concatenan y coinciden con demás elementos probatorios por lo que debe considerarse su veracidad, siendo que con respecto a lo declarado con relación al ciudadano Betulio Ramírez, el testigo señala que al momento de escuchar los disparos este se encontraba caminado dirigiéndose de frente hacia su persona, y que en el momento lo cual se contradice con los dichos de Betulio Ramírez quien indica que él se encontraba detrás del acusado retrocediendo junto con el cuando la victima se acercaba para agredirlo con el tubo en la mano.
MARIA JOSE ROMANCE, experto que realizo experticia al documento de porte de arma de fuego del acusado, e igualmente al arma incriminada y a los proyectiles recuperados y por ultimo verifico lo registros que pudiera presentar el acusado, también realizo experticia al tubo involucrado en el delito, de los cuales se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas tanto del tubo incriminado, así como de los distintos elementos sometidos a su análisis y que concatenados con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
MARIO SIFONTES BLANCO, quien estableció que él venia en compañía del occiso desde la población de las Mercedes del Llano, como a las ocho de la noche y que cuando llegaron al cruce con la carretera que conduce a Valle de la Pascua, la camioneta que venia delante de ellos giro intespectivamente, lo cual origino que chocaran, seguidamente la victima se bajo del vehiculo y le pidió al acusado que resolvieran la situación y el acusado le dijo que no le pagaría, en eso la victima tomo un tubo que tenia en la parte trasera de su camioneta y le partió el vidrio trasero de la camioneta del acusado y le dijo que ahora si estaban en paz, inmediatamente después el acompañante del acusado empujo a la victima y esta trastabillo y se le cayo el tubo que tenia en las manos, quedo casi cayéndose perdiendo el equilibrio, entre las dos camionetas que al chocar habían quedado como en una “V”, con las cuales se sostuvo para no caer completamente, con su espalda apoyándose en su camioneta y con la camioneta del acusado de frente, en eso él intervino e intento detener al acompañante del acusado, pero este lo golpeo y lo derribo, luego él pudo ver cuando Rapini que estaba detrás de su camioneta, disparo tres veces contra la victima, cuando esta se estaba tratando de incorporar después del empujón, la victima no intento atacar a el acusado, ni a su acompañante que lo tenia al lado y quien fue el que lo acababa de empujar, dijo que su tío no llego a salir de la “V” formada por los dos vehículos, ni se logro levantar después de recibir los disparos, dijo que el acusado estaba en una ubicación detrás de su camioneta desde donde estaba despejado y podía correr o alejarse si quería, señala por ultimo categóricamente que su tío era zurdo y no derecho; ahora bien los anteriores dichos resultan ser coincidentes con las resultados de los informes del protocolo de autopsia y el informe de balística, ya que ubican la posición del tirador y la victima de forma concordante con la trayectoria intraorganica de los proyectiles y con la posición de la victima al momento de recibir los disparos, toda ves que según refiere el declarante este “trastabillo y se le cayo el tubo que tenia en las manos, quedo casi cayéndose perdiendo el equilibrio, entre las dos camionetas que al chocar habían quedado como en una “V”, con las cuales se sostuvo para no caer completamente, con su espalda apoyándose en su camioneta y con la camioneta del acusado de frente”, lo cual nos presenta una situación en la que la victima se encuentra en una posición por debajo del tirador puesto que estaba “casi caído” y al tener la espalda contra su camioneta y la camioneta del acusado de frente en consecuencia ofrecía su flanco izquierdo al tirador, quien según esta versión se encontraba en la parte trasera de su camioneta, es decir a la izquierda de la victima.
BANCO MAXIMO ANTONIO, quien es funcionario adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A) de la policía del estado Guarico, quien expuso que ellos recibieron una llamada en su comando informándoles que había ocurrido un accidente frente al comando de transito de Chaguaramas, por lo que se presentaron en el sitio y encontraron un choque entre 2 camionetas y un grupo de personas, allí les informaron que había un herido por disparos y que se lo habían llevado a la medicatura, dijo que procedieron a identificar al ciudadano que había disparado lo desarmaron y lo trasladaron al comando detenido, dijo que se fueron rapido porque había mucha gente, y que no recuerda haber recopilado nada del lugar de los hechos, dijo que cree recordar haber visto un vidrio roto en uno de los vehículos, por ultimo señalo que el acusado al momento de su aprehensión no opuso resistencia; todo lo anterior aporta de manera general datos sobre la actuación del declarante y sobre la ocurrencia de los hechos, pero sin embargo no arroja luces en especifico sobre los puntos mas discutidos y de mayor relevancia, con los cuales determinar la verdad de las distintas versiones expuestas por las partes y los demás testigos sobre la forma de ocurrencia de los hechos y por tanto así lo considera quien aquí salva su voto.
JAVIER ANTONIO ALZUETA VARGAS, dice que es funcionario adscrito al B.I.A y que recibió una llamada donde le informan que había ocurrido un accidente de transito frente al comando de transito, y que había un herido por disparos, dice que cuando llegaron les informaron que ya se habían llevado al herido, igualmente el grupo de personas presentes les señalaron quien había hecho los disparos, dice que ellos lo identificaron y este manifestó que si que el había disparado y luego entrego su arma y se lo llevaron detenido, dice que al momento de él llegar estaban presentes funcionarios de transito, dice que el era el conductor de la unidad policial y que nunca se bajo de ella, dice que además mientras que el acusado era conducido no se mostró agresivo; todo lo anterior aporta de manera general datos sobre la actuación del declarante y sobre la ocurrencia de los hechos, pero sin embargo no arroja luces en especifico sobre los puntos mas discutidos y de mayor relevancia con los cuales determinar verdad de las distintas versiones expuestas por las partes y los demás testigos sobre la forma de ocurrencia de los hechos y por tanto así lo considera quien aquí salva su voto.
LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, quien expuso que los hechos ocurrieron aproximadamente de siete y media a ocho de la noche del día 02 de junio de 2002, que él estaba en una licorería cerca del lugar donde se produjo el choque, dijo que él vio cuando la victima paso por delate del sitio donde se encontraba junto con otros amigos y luego se dio cuenta que este choco mas adelante, entonces le dijeron al chofer y dueño del carro en que andaban quien luego de concluir prontamente lo que conversaba con el dueño de la licorería, fueron hasta el sitio del choque, dijo que cuando iban llegado vio cuando la victima le partió con un tubo el vidrio trasero al otro carro con que choco el cual había quedado a su izquierda y que en eso un muchacho que estaba allí en el mismo sitio que él lo empujo y Zabala se fue hacia atrás quedando entre los dos carros que habían chocado, recostado de su camioneta, entonces intervino el otro muchacho que andaba con la victima y forcejeo con el que empujo a la victima pero este lo golpeo y lo tumbo, en eso Zabala se estaba incorporando después del empujón y el acusado que estaba detrás de su camioneta le disparo varias veces y cayo, dijo que no se dio cuenta si habían fiscales de transito, dijo que él recogió a la victima y se lo llevo en el carro de “Teca” hasta la medicatura, dijo que la victima en ningún momento intento agredir al acusado o al otro muchacho con el tubo que este se le cayo en el momento en que lo empujaron y trastabillo y nunca lo llego a recoger de nuevo, dice que el llego al lugar el carro de “Teca” junto con otras tres personas; ahora bien los anteriores dichos resultan ser coincidentes con las resultados de los informes del protocolo de autopsia y el informe de balística, así como con el testimonio del ciudadano MARIO SIFONTES BLANCO, ya que ubican la posición del tirador y la victima de forma concordante con la trayectoria intraorganica de los proyectiles y con la posición de la victima al momento de recibir los disparos, es decir de arriba asía abajo y de izquierda a derecha, toda ves que según refiere el declarante “en eso un muchacho que estaba allí en el mismo sitio que él lo empujo y Zabala se fue hacia atrás quedando entre los dos carros que habían chocado, recostado de su camioneta, entonces intervino el otro muchacho que andaba con la victima y forcejeo con el que empujo a la victima pero este lo golpeo y lo tumbo, en eso Zabala se estaba incorporando después del empujón y el acusado que estaba detrás de su camioneta le disparo varias veces y cayo”, lo cual nos presenta una situación en la que la victima se encuentra en una posición por debajo del tirador puesto que esta se estaba “incorporando” y al tener la espalda contra su camioneta y la camioneta del acusado de frente en consecuencia ofrecía su flanco izquierdo al tirador, quien según esta versión se encontraba en la parte trasera de su camioneta, es decir a la izquierda de la victima, por ultimo esta declaración igualmente resulta conteste con lo dicho por el ciudadano MARIO SIFONTES BLANCO, en el sentido de establecer que la victima no intento agredir con el tubo en ningún momento a la integridad física del acusado o su acompañante y que el tubo se le cayo de las manos al momento de recibir el empujón y nunca mas lo llego a recoger, todo lo cual en definitiva contradice y desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la mayoría de los jueces que integran este tribunal, en la forma en como se sucedieron los hechos, la posición de la victima al momento de recibir los disparos, y la necesidad del acusado de accionar el arma que portaba para legítimamente defender su vida.

WILFREND MANUEL REQUENA, quien expuso que los hechos ocurrieron como a las siete y media a ocho de la noche del día 02 de junio de 2002, que él llego al sitio en su moto cuando ya habían chocado, y se ubico a la altura de una venta de repuestos cercana, que las camionetas habían quedado a la derecha la del señor Zabala y a la Izquierda la del señor Rapini, dijo que el acusado y la victima estaban discutiendo por el choque y el acusado decía que no iba a pagar a la victima, entonces este saco un tubo de la parte trasera de su camioneta y le rompió el vidrio trasero de la camioneta del acusado y entonces el muchacho que andaba con el acusado empujo a la victima y esta se fue para atrás y quedo entre las dos camionetas recostado de la suya y después el acusado que estaba detrás de su camioneta no le dio tiempo a que se repusiera o se levantara completamente y le disparo, dijo que en el lugar estaban varias otras personas, estaba uno que le dice “Teca” y una señora de las parrillas que la llaman Juana Dominga, dice que no se fijo si habían vigilantes de transito sino hasta después de los disparos, dice que el acusado no intento en ningún momento agredir a el acusado con el tubo, ni tampoco a su acompañante, dijo que en el momento en que el acompañante del acusado empuja a la victima a esta se le cae el tubo y no lo llega a recoger mas; ahora bien los anteriores dichos resultan ser coincidentes con las resultados de los informes del protocolo de autopsia y el informe de balística, así como con los testimonios de los ciudadanos MARIO SIFONTES BLANCO y LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, ya que ubican la posición del tirador y la victima de forma concordante con la trayectoria intraorganica de los proyectiles y con la posición de la victima al momento de recibir los disparos, es decir de arriba asía abajo y de izquierda a derecha, toda ves que según refiere el declarante “entonces el muchacho que andaba con el acusado empujo a la victima y esta se fue para atrás y quedo entre las dos camionetas recostado de la suya y después el acusado que estaba detrás de su camioneta no le dio tiempo a que se repusiera o se levantara completamente y le disparo”, lo cual nos presenta una situación en la que la victima se encuentra en una posición por debajo del tirador puesto que esta se estaba “reponiéndose o levantándose completamente” y al tener la espalda contra su camioneta y la camioneta del acusado de frente en consecuencia ofrecía su flanco izquierdo al tirador, quien según esta versión se encontraba en la parte trasera de su camioneta, es decir a la izquierda de la victima, por ultimo esta declaración igualmente resulta conteste con lo dicho por los ciudadanos MARIO SIFONTES BLANCO y LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, en el sentido de establecer que la victima no intento agredir con el tubo en ningún momento a la integridad física del acusado o su acompañante ya que el tubo se le cayo de las manos al momento de recibir el empujón y nunca mas lo llego a recoger, todo lo cual en definitiva contradice y desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la mayoría de los jueces que integran este tribunal, en la forma en como se sucedieron los hechos, la posición de la victima al momento de recibir los disparos, y la necesidad del acusado de accionar el arma que portaba para legítimamente defender su vida.

RON HERNANDEZ EDUARDO RAFAEL, quien dijo ser la persona que acompañaba al acusado, dijo que ellos venían de las Mercedes del Llano y a la altura del cruce de la carretera de Chaguaramas con la vía que conduce hacia Valle de la Pascua, una camioneta se le atravesó y chocaron con ella por la parte delantera, en eso se pararon a discutir y después la victima le exigió el pago y como ellos le dijeron que no le iban a pagar la victima tomo un tubo y le partió el vidrio a la camioneta donde ellos iban, luego amenazo al acusado con matarlo, dice que después la victima intento atacar al acusado y por eso este se defendió y le dio un tiro de advertencia pero este siguió avanzando, después le dio un tiro en el hombro y después le dio un tiro en el costado y en ese momento fue que cayo soltando el tubo, dijo que él en ningún momento llego a empujar a Zabala, dijo también que la victima no llego a tirarle con el tubo a él, dijo que la victima juro que iba a matar al acusado mientras avanzaba con el tubo en su contra, dijo que incluso cuando la victima fue a partir el vidrio él estaba a su lado e intento detenerlo y metió la mano pero no pudo parar el tubo, dijo que por eso se aporreo un poco la mano con el tubo, por ultimo señalo que el golpeo y derribo al acompañante del acusado quien intento agredirlo después que se sucedieron los disparos; con relación a esta declaración quien aquí salva su voto considera que la misma resulta ser contradictoria y falsa ya que plantea una situación y relación de hechos que no coincide con la versiones concordantes y relacionadas con la evidencia de experticia, toda ves que fue establecido durante el debate a través de las declaraciones de los ciudadanos Mario Sifontes y Belbys Orozco, que la victima era “Zurda” y no derecha, por lo tanto no resulta lógico, creíble, ni correcto deacuerdo a las máximas de experiencia que la victima, acogiendo la tesis de los jueces escabinos y del declarante, se aproximara para atacar al acusado exponiendo su flanco izquierdo a este, ya que resulta obvio que una persona zurda que avanza y sostiene un tubo para golpear a alguien con el, expondrá a su objetivo su flanco y hombro derecho y nunca los izquierdos, por lo tanto resulta contradictorio y erróneo frente a los resultados de la experticia de trayectoria balística y del protocolo de autopsia, lo señalado por el testigo, así mismo se observa que el testigo refiere hechos que son contradichos por la mayoría de los demás testigos, tales como la circunstancia de que él dice que no empujo a la victima en ningún momento mientras que el resto de los demás declarantes interrogados durante el debate establecieron de manera reiterada y constante, la certeza de que se produjo un empujón de parte del ciudadano Eduardo Ron sobre la persona de la victima.
JURGEN PUHER DELFS, quien expuso que él estaba en la licorería “Altagracia” con unos amigos cuando le avisaron que había un choque en el cruce de la carretera que conduce a Valle de la Pascua, y que parecía que era Zabala, a quien él y sus acompañantes conocían, entonces se fueron para allá y el se pararon como a 20 metros antes del choque, los que venían en la parte de atrás del carro se bajaron aun antes de parar totalmente, en eso él ve que uno de los sujetos implicados en el choque le rompe el vidrio al otro vehiculo y después otra de las personas que estaba allí lo empuja y se va hacia atrás y queda entre las dos camionetas y luego se mete el compañero de la victima y pela con el y lo tumba, por ultimo el otro que estaba en la parte de atrás de la camioneta que estaba a la izquierda, disparo a la victima en el momento en que esta se estaba incorporando luego del empujón, dice que podía ver los vehículos desde antes de estacionar el vehiculo donde él venia, dijo que primero se bajaron los compañeros que estaban en la parte de atrás de la camioneta, dijo que los disparos se sucedieron después que el compañero del acusado empujo a la victima y peleo con el compañero de este al cual golpeo, dice que la victima en ningún momento intento golpear a nadie con el tubo, que solo rompió el vidrio de la camioneta del acusado; ahora bien los anteriores dichos resultan ser coincidentes con las resultados de los informes del protocolo de autopsia y el informe de balística, así como con el testimonio de los ciudadanos MARIO SIFONTES BLANCO, LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, WILFREND MANUEL REQUENA, ya que ubican la posición del tirador y la victima de forma concordante con la trayectoria intraorganica de los proyectiles y con la posición de la victima al momento de recibir los disparos, es decir de arriba hacía abajo y de izquierda a derecha, toda ves que según refiere el declarante “él ve que uno de los sujetos implicados en el choque le rompe el vidrio al otro vehiculo y después otra de las personas que estaba allí lo empuja y se va hacia atrás y queda entre las dos camionetas y luego se mete el compañero de la victima y pela con el y lo tumba, por ultimo el otro que estaba en la parte de atrás de la camioneta que estaba a la izquierda, disparo a la victima en el momento en que esta se estaba incorporando luego del empujón”, lo cual nos presenta una situación en la que la victima se encuentra en una posición por debajo del tirador puesto que esta se estaba “incorporando” y al tener la espalda contra su camioneta en consecuencia ofrecía su flanco izquierdo al tirador, quien según esta versión se encontraba en la parte trasera de su camioneta, es decir a la izquierda de la victima, por ultimo esta declaración igualmente resulta conteste con lo dicho por los ciudadanos MARIO SIFONTES BLANCO, LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, WILFREND MANUEL REQUENA, en el sentido de establecer que la victima no intento agredir con el tubo en ningún momento a la integridad física del acusado o su acompañante y que el tubo se le cayo de las manos al momento de recibir el empujón y nunca mas lo llego a recoger, todo lo cual en definitiva contradice y desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la mayoría de los jueces que integran este tribunal, en la forma en como se sucedieron los hechos, la posición de la victima al momento de recibir los disparos, y la necesidad del acusado de accionar el arma que portaba para legítimamente defender su vida.
JUANA DOMINGA BORREGO, quien fue testigo presencial de los hechos, y manifiesta ante el interrogatorio y examen de las partes que ella vio como se produjo el accidente de transito que origino todos los demás hechos, por cuanto ella se encontraba en su carro de perros calientes ubicado en el cruce de la carreteras hacia Valle de la Pascua y Las Mercedes del Llano, dijo que el accidente se produjo como de siete y media a ocho de la noche aproximadamente, dijo que los chóferes de los vehículos chocados se pudieron a discutir y se decían groserías, dijo que ella pudo ver todo claramente porque se encontraba ubicada al frente de ellos, dice que ella incluso en un momento dado se acerco y les pidió que llamaran a transito frente a lo cual ella señala, el acusado la refuto, dice que vio cuando estaban discutiendo y el acusado le dijo que no le iba a pagar y que entonces vamos a caernos a plomo y lo amenazo, en eso la victima saco un tubo de la parte de atrás de su carro y le quebró el vidrio trasero del carro del acusado y le dijo que ahora si se podía ir, entonces el acompañante del acusado inmediatamente empujo a la victima, luego el acusado que había ido a sacar su arma de adentro de su camioneta y se había ubicado en la parte de atrás de u camioneta, le dispara a la victima, dice que a Zabala lo auxiliaron unos muchachos que llegaron en una camioneta, dijo que el acusado al momento de disparar estaba fuera de la “V” formada por las dos camionetas chocadas, dijo que ella vio todo hasta el primer disparo porque luego de este se intento refugiar y esconder y perdió la visibilidad total de lo que sucedía.
JOSE MERCEDES BUSTAMANTE, dice que él estaba en la licorería “Altagracia” cuando uno de los que andaba con él les aviso que Zabala había chocado en el cruce, en eso fueron hasta el sito y ven que hay un choque entre dos camionetas formando como una “V” y observa cuando uno de los chóferes le parte el vidrio trasero a la otra camioneta en eso uno de los que estaba allí empujo al que partió el vidrio quedando recostado como cayéndose entre las dos camionetas, en eso la otra persona que estaba en la parte de atrás de la camioneta a la que le rompieron el vidrio disparo en contra del que rompió el vidrio quien cayo al suelo, luego una de sus compañeros que venia en la camioneta auxilio al herido y se lo llevaron urgente al a medicatura de Chaguaramas y después para Valle de la Pascua, dijo que el acusado le disparo tres (03) veces a la victima y que esta estaba entre las dos camionetas, dijo que habían varias personas en el sitio pero no se dio cuenta quienes eran, dijo que una vez que la victima recibió el empujón esta soltó el tubo que tenia en la mano y que nunca volvió a recogerlo y tampoco llego a atacar o encimarse contra el acusado o contra el que lo acababa de empujar, dijo que la camioneta en la que el llego se estaciono antes de llegar a las camionetas chocadas en el hombrillo entre el asfalto y el granzón; ahora bien los anteriores dichos resultan ser coincidentes con las resultados de los informes del protocolo de autopsia y el informe de balística, así como con el testimonio de los ciudadanos MARIO SIFONTES BLANCO, LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, WILFREND MANUEL REQUENA, JUANA DOMINGA BORREGO y JURGEN PUHER DELFS, ya que ubican la posición del tirador y la victima de forma concordante con la trayectoria intraorganica de los proyectiles y con la posición de la victima al momento de recibir los disparos, es decir de arriba hacía abajo y de izquierda a derecha, toda ves que según refiere el declarante “observa cuando uno de los chóferes le parte el vidrio trasero a la otra camioneta en eso uno de los que estaba allí empujo al que partió el vidrio quedando recostado como cayéndose entre las dos camionetas, en eso la otra persona que estaba en la parte de atrás de la camioneta a la que le rompieron el vidrio disparo en contra del que rompió el vidrio quien cayo al suelo”, lo cual nos presenta una situación en la que la victima se encuentra en una posición por debajo del tirador puesto que esta se estaba “recostado como cayéndose” y al tener la espalda contra su camioneta en consecuencia ofrecía su flanco izquierdo al tirador, quien según esta versión se encontraba en la parte trasera de su camioneta, es decir a la izquierda de la victima, por ultimo esta declaración igualmente resulta conteste con lo dicho por los ciudadanos MARIO SIFONTES BLANCO, LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, WILFREND MANUEL REQUENA, JUANA DOMINGA BORREGO y JURGEN PUHER DELFS, en el sentido de establecer que la victima no intento agredir con el tubo en ningún momento a la integridad física del acusado o su acompañante y que el tubo se le cayo de las manos al momento de recibir el empujón y nunca mas lo llego a recoger, todo lo cual en definitiva contradice y desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la mayoría de los jueces que integran este tribunal, en la forma en como se sucedieron los hechos, la posición de la victima al momento de recibir los disparos, y la necesidad del acusado de accionar el arma que portaba para legítimamente defender su vida.
WILLIANS SANTOS GONZALEZ MAITA, dice que él estaba en la licorería “Altagracia” que queda como a doscientos cincuenta o trescientos metros del cruce de las vías donde se produjo el choque entre la victima y el acusado, dice que el andaba con unos amigos cuando vio que paso la victima quien luego choca mas adelante, dice que en eso ellos se dan cuenta del choque y le dicen al dueño del carro con que andaban y quien estaba conversando con el dueño del negocio, luego de lo cual y cuando este termina de hablar a los pocos momentos, se motan en la camioneta y se dirigen hasta el lugar del choque y cuando están estacionándose ve que la victima saca algo como un tubo o un palo de su camioneta y le golpea el vidrio trasero a la camioneta del acusado y en eso otra de las personas que estaba allí lo empuja y pierde el equilibrio, apoyándose entre las dos camionetas entonces interviene el sobrino de la victima quien también estaba allí y el que acababa de empujar a la victima lo golpea y derriba, inmediatamente después el acusado dispara desde la parte de atrás de su camioneta a la victima, luego uno de sus compañeros que venia en la camioneta se mete y auxilia al herido y lo recoge y se lo lleva a la medicatura, dice que la victima en ningún momento intento atacar al acusado ni tampoco al que lo acababa de empujar y que lo tenia cerca, dice además que cuando a la victima la empujaron soltó o se le cayo el objeto que tenia en la mano y no lo recogió mas; ahora bien los anteriores dichos resultan ser coincidentes con las resultados de los informes del protocolo de autopsia y el informe de balística, así como con el testimonio de los ciudadanos MARIO SIFONTES BLANCO, LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, WILFREND MANUEL REQUENA, JUANA DOMINGA BORREGO, JURGEN PUHER DELFS y JOSE MERCEDES BUSTAMANTE ya que ubican la posición del tirador y la victima de forma concordante con la trayectoria intraorganica de los proyectiles y con la posición de la victima al momento de recibir los disparos, es decir de arriba hacía abajo y de izquierda a derecha, toda ves que según refiere el declarante “cuando están estacionándose ve que la victima saca algo como un tubo o un palo de su camioneta y le golpea el vidrio trasero a la camioneta del acusado y en eso otra de las personas que estaba allí lo empuja y la victima pierde el equilibrio, apoyándose entre las dos camionetas, entonces interviene el sobrino de la victima quien también estaba allí y el que acababa de empujar a la victima lo golpea y derriba, inmediatamente después el acusado dispara desde la parte de atrás de su camioneta a la victima”, lo cual nos presenta una situación en la que la victima se encuentra en una posición por debajo del tirador puesto que esta se estaba “perdiendo el equilibrio, apoyándose entre las dos camionetas” y al tener la espalda contra su camioneta en consecuencia ofrecía su flanco izquierdo al tirador, quien según esta versión se encontraba en la parte trasera de su camioneta, es decir a la izquierda de la victima, por ultimo esta declaración igualmente resulta conteste con lo dicho por los ciudadanos MARIO SIFONTES BLANCO, LEOVALDO ENRIQUE BLANCO, WILFREND MANUEL REQUENA, JUANA DOMINGA BORREGO, JURGEN PUHER DELFS y JOSE MERCEDES BUSTAMANTE, en el sentido de establecer que la victima no intento agredir con el tubo en ningún momento a la integridad física del acusado o su acompañante y que el tubo se le cayo de las manos al momento de recibir el empujón y nunca mas lo llego a recoger, todo lo cual en definitiva contradice y desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la mayoría de los jueces que integran este tribunal, en la forma en como se sucedieron los hechos, la posición de la victima al momento de recibir los disparos, y la necesidad del acusado de accionar el arma que portaba para legítimamente defender su vida.
JOSE ANTONIO ACOSTA, quien resulto ser el medico que intervino quirúrgicamente a la victima en la ciudad de Valle de la Pascua, y que a través de su exposición describe los distintos procedimientos médicos practicados a la victima, a las ves que corrobora las características y ubicación de las distintas lesiones y heridas que presento la victima y que en definitiva se coinciden con lo descrito por el protocolo de autopsia incorporado por su lectura en el juicio.
VICTOR LAGUNA, quien resulta ser el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien expuso que él realizo examen y evaluación a la victima después de que fuera intervenida en primer termino, igualmente estableció la calificación y gravedad de las lesiones que este presento, siendo que lo señalado por él en su declaración e informe coincide con lo anteriormente descrito por el informe medico levantado por el doctor José Acosta y por el protocolo de autopsia emitido por la medico LIGIA GARCIA. Por ultimo también indico y explico que él realizo evaluación al ciudadano Mario Sifontes y dictamino sobre la calificación de las lesiones que este presentaba.
MIER Y TERAN ALDRIN, quien fue el experto que realizo inspección al cadáver del la victima, y a través de la cual estableció entre otras circunstancias que esta presentaba dos (02) heridas por arma de fuego en su intercostal izquierdo y parte trasera de su hombro izquierdo, además estableció que dicho cadáver provenía del hospital militar de la ciudad de Maracay, lo cual es concordante y coincidente con lo expuesto y narrado por los demás expertos médicos.
ALVARADO FELIPE JUAN, quien resulta ser el experto quien junto con el ciudadano Mier Y Terán Aldrin, realizó la inspección al cadáver de la victima, estableciendo entre otras circunstancias que este presentaba dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en su intercostal izquierdo y parte trasera de su hombro izquierdo, además estableció que dicho cadáver provenía del hospital militar de la ciudad de Maracay; lo cual es concordante y coincidente con lo expuesto y narrado por los demás expertos médicos.
JOSE DOUGLAS FLORES, quien resulta ser el experto que realizo experticia e inspección ocular al arma de fuego del acusado y al tubo incriminado, así como al sitio del suceso y por ultimo a los vehículos involucrados, de lo cual se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas tanto del tubo incriminado y del sitio del suceso, así como de los distintos elementos sometidos a su análisis y que concatenados con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
RAMIREZ CHACON BETULIO GONZALEZ, Dice que él estaba en su comando en la parte de afuera sentando en su escritorio haciendo las novedades del día, cuando escucho un frenazo y un golpe, entones levanto la vista y se percato de que ocurrió un choque entre vehículos en el cruce de vías que esta ubicado como a cuarenta metros al frente del comando, entonces procede a avisarle a su superior que se estaba bañando, dijo que él luego se dirige al lugar del accidente y ve que después de discutir, los dos chóferes en el interior de la “V” formada por los dos vehículos chocados, uno de ellos sale de la misma y se dirige a una de las camionetas por el lado de afuera y agarra de la parte de atrás un tubo y se devuelve a la parte interna de la “”V” y le parte el vidrio trasero a la otra camioneta, dijo que a todas estas, luego se le vio encima al acusado y juro que lo iba a matar, en eso se le abalanza y el acusado le dispara tres veces, luego el acompañante del acusado discutió y peleo con el acompañante de la victima y lo golpea cayendo este al suelo, en eso la victima que estaba ya herida tropieza con él y se cae, luego llegan unas personas en un vehiculo y lo auxilian, dice que el acusado persigue a la victima hasta el interior de la “V” formada por los dos vehículos chocados, para tratar de impedir que le rompa el vidrio de la camioneta, pero que no pudo impedirlo, sin embargo estaba detrás de el muy cerca, dice además que al momento de producirse los disparos no había nadie allí ni en los alrededores, que solo estaban los chóferes sus acompañantes y él, dice que además el acompañante de el acusado no se encontraba dentro de la “V” al momento de producirse los disparos y que la victima no intento agredirlo a este, ya que solo se dirigió al acusado a quien juro matar, igualmente señala que él vio que los disparos los realizo el acusado porque la victima se venia acercando de frente desde el interior de la “V” con el tubo en alto diciéndole que lo iba a matar, que los disparos fueron tres, uno de advertencia a la puerta del vehiculo de la victima, otro que le dio en el hombro izquierdo pero que sin embargo no lo detuvo y por contrario enfureció mas a la victima y por ultimo cuando ya estaba a poca distancia para alcanzar al acusado este le disparo por tercera vez en el costado izquierdo, luego de lo cual cayo al suelo con el tubo en la mano, dijo que la victima cayo ya afuera del interior de la “V”; con relación a esta declaración quien aquí salva su voto considera que la misma resulta ser contradictoria y falsa, ya que plantea una situación y relación de hechos que no coincide con la versiones de ninguna de los demás testigos ni con la evidencia de experticia, toda ves que en principio fue establecido durante el debate a través de las declaraciones de los ciudadanos Mario Sifontes y Belbys Orozco, que la victima era “Zurda” y no derecha, por lo tanto no resulta lógico, creíble, ni correcto deacuerdo a las máximas de experiencia que la victima, acogiendo la tesis de los jueces escabinos y del declarante, se aproximara para atacar al acusado exponiendo su flanco izquierdo a este, ya que resulta obvio que una persona zurda que avanza y sostiene un tubo para golpear a alguien con el, expondrá a su objetivo su flanco y hombro derecho y nunca los izquierdos, por lo tanto resulta contradictorio y erróneo frente a los resultados de la experticia de trayectoria balística y del protocolo de autopsia, lo señalado por el testigo, así mismo se observa que el testigo refiere hechos que son contradichos por la mayoría de los demás testigos, tales como la circunstancia de que él dice que el ciudadano Eduardo Ron, no se encontraba en el interior de la “V” formada por los dos vehículos chocados al momento de que se produjera la rotura del vidrio trasero de la camioneta del acusado, ni en el momento de producirse los disparos, siendo por contrario que el propio ciudadano Eduardo Ron señalo en su declaración, que él se encontraba entre las dos camionetas en esos momentos y que incluso trato de impedir que la victima rompiera el vidrio con el tubo ya que interpuso su brazo para ello, igualmente también se observa incongruencia en lo declarado por el testigo con relación al hecho de que señala que el acusado persiguió a la victima hasta llegar entre los dos vehículos para impedir que rompiera el vidrio con el tubo, versión que solo este testigo expuso, ya que la absoluta totalidad de los demás testimonios en ningún momento señalan haber visto tal hecho. Por ultimo estima quien aquí considera, que se evidencia lo errático y contradictorio de este testimonio por el hecho de que el ciudadano José Gregorio Doggio, quien era el compañero de guardia del declarante ese día en el comando de transito de la ciudad de Chaguaramas, declaro que cuando él se viste y se dirige al sitio y va llegado viene a su vez hacia él su compañero Betulio Ramírez, y es entonces que se escuchan los tiros y el alboroto, motivo por el cual queda en evidencia lo incierto de este testimonio. Por lo tanto en virtud de todo lo anteriormente señalado, es que resulta ilógico que fuera justamente este testimonio plagado de contradicciones, e incertezas, el que la mayoría de los jueces que integran este tribunal considerara determinante para concluir en la absolutoria del acusado.
BELBYS GRISEL PARRA OROZCO, Quien dijo que no estaba en la ciudad de Chaguaramas cuando ocurrieron los hechos, sino que se encontraba en Maracay cuando recibió una llamada para informarle que su esposo lo habían herido de bala a raíz de un choque, dijo demás que llego a Valle de la Pascua, cuando lo estaba operando todavía, y que no pudo verlo porque lo tenían en terapia intensiva y luego lo trasladaron vía aérea hasta Maracay donde murió, Por ultimo solo señala y da fe de manera enfática que su esposo era zurdo y no derecho.

PRUEBA DOCUMENTAL:

.-Protocolo de autopsia Nº 9700-142-3756, de fecha 7-6-2002, suscrito por el experto, ciudadano LIGIA DANAE GARCIA MEJIAS, anatomopatólogo, informe este a través del cual se estableció de manera precisa las características de los impactos de bala sufrido por la victima, así como su ubicación en el cuerpo y el daño que esta produjeron, a la ves de describir cual fue su trayectoria intraorganica, todo lo cual resultó fundamental para determinar la trayectoria extraorganica de la bala y por tanto la posición o ubicación del tirador.
.-Experticia Nº 9700-077-509, de fecha 09-07-2002, la cual es suscrita por el experto CEDRES UMANES JOSE BUCHANAN, la cual estableció la trayectoria extraorganica de la bala y por tanto la posición o ubicación del tirador y que arrojo un grado de correspondencia y coincidencia con los dichos de los testigos de la forma en que anteriormente fue analizado
.-Reconocimiento legal de fecha 03-06-2002, realizada a un arma de fuego, cinco balas sin percutir y un documento de porte de arma de fuego, de lo cual se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas tanto del tubo incriminado, así como de los distintos elementos sometidos a su análisis y que concatenados con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
.-Experticia de reconocimiento legal de fecha 04 de junio de 2002, realizada a una pieza de metal de las denominadas tubo, de lo cual se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas tanto del tubo incriminado, así como de los distintos elementos sometidos a su análisis y que concatenados con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
.-Informe Médico, de fecha 10-06-2002, realizado con relación al ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA, por parte de medico José Acosta, el cual describe los distintos procedimientos médicos practicados a la victima, a las ves que corrobora las características y ubicación de las distintas lesiones y heridas que presento esta y que en definitiva se coinciden con lo descrito por el protocolo de autopsia incorporado por su lectura en el juicio.
.-Experticia Médico Legal Nº 9700-197-463, de fecha 03-06-2002, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA, la cual estableció la calificación y gravedad de las lesiones que este presento, siendo que lo señalado por este informe coincide con lo descrito por el informe medico levantado por el doctor José Acosta y por el protocolo de autopsia emitido por la medico LIGIA GARCIA.
.-Experticia Médico Legal Nº 9700-197-461, de fecha 03-06-2002, realizada al ciudadano Mario José Sifontes, la cual indica la evaluación medica realizada al ciudadano Mario Sifontes y dictamen sobre la calificación de las lesiones que este presento
.-Acta de Inspección Nº 495 de fecha 05-06-2002, a través de la cual estableció entre otras circunstancias que el cadáver de la victima presentaba dos (02) heridas por arma de fuego en su intercostal izquierdo y parte trasera de su hombro izquierdo, además estableció que dicho cadáver provenía del hospital militar de la ciudad de Maracay, lo cual es concordante y coincidente con lo expuesto y narrado por los demás expertos médicos.
.-Acta de Inspección Nº 759, de lo cual se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas del sitio de ocurrencia de los hechos y que concatenados con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
.-Inspección Nº 760, de la cual se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas de los vehículos involucrados en los hechos y que concatenados con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
.-Experticia legal de fecha 03-06-2002, de la cual se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas del arma de fuego incautada al acusado, cinco balas sin percutir y un documento de porte de arma de fuego y que concatenados con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
.-Experticia de fecha 04-06-2002, de los cuales se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas tanto del tubo incriminado, y que concatenado con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
.-Acta de Aprehensión de fecha 02-06-2002, de la cual se desprende la forma en que fue realizada la aprehensión del acusado luego de la ocurrencia de los hechos y que concatenada con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre la cadena de ocurrencia de los hechos.
.-Informe Médico de fecha 10-06-2002, suscrito por la DRA. RITA GAITAN, del cual no se pueden desprender ni aprecian elementos de convicción con que fundamentar la presente decisión, ya que la experto que emitió este dictamen no compareció al debate oral y publico y por tanto no fue sometido al escrutinio de las partes, con lo cual se determinara la certeza y veracidad de sus resultados.
.-Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA, de fecha 05-06-2002, la cual aporta la certeza sobre la muerte del acusado y solo un señalamiento de las causas de la misma.
.-Acta de Enterramiento del ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA HERRERA, de fecha 06-06-2002, la cual solo aporta la certeza sobre la fecha y el sitio donde se efectuó el enterramiento del cadáver de la victima, pero que sin embargo no estimo, que arroja mayores luces sobre la verdad de cómo ocurrieron los hechos.
.-Actuaciones levantadas por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, puesto de Chaguaramas, Estado Guárico, de fecha 02-06-2002, las cuales establecen y aportan de manera cierta la posición en que quedaron los vehículos pertenecientes al acusado y la victima, luego del choque entre ambos, y que resulta fundamental a los fines de establecer y determinar la verdad sobre la sucesión de los hechos y la posición de los distintos itervinientes en los mismos, principalmente la del causado y la de la victima.

MATERIALES:

.- Dos (02) proyectiles extraídos del cadáver del ciudadano José Gregorio Zabala Herrera, de los cuales se puede desprender conocimiento y certeza sobre las diversas características físicas de los mismos, lo cual al ser concatenado con los demás elementos probatorios arrojaron una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
.- Un (01) proyectil deformado, consignado por ante la fiscalía del Ministerio Público, por la víctima, extraído del vehiculo del occiso, del cual se puede desprender conocimiento y certeza sobre sus diversas características físicas y que al ser concatenado con los demás elementos probatorios arrojan una ilación concreta sobre su participación en la cadena de ocurrencia de los hechos.
.- Con relación a la evidencia material consistente en un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Pietro Beretta, serial E 98033Y, con su cargador, y cinco (05) balas del tipo cilindro ojival, calibre 380, marca GFL, sin percutar, se deja constancia que las mismas fueron imposible de exhibir e incorporar en virtud de que no se encontraban en posesión del Ministerio Publico quien indica que fueron remitidas a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en fecha 16-10-2002, con el oficio Nº 1358., por lo tanto se prescinde de esta prueba.
En definitiva y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, es que quien aquí diciente considera que el acusado no actuó en legitima defensa y no desplegó una conducta que encuadrara en los parámetros del articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, toda ves que no quedo demostrado que este hubiera sido objeto de una agresión ilegitima por parte del a victima, o tuviera la necesidad de emplear su arma de fuego en tres oportunidades en contra del ciudadano José Gregorio Zabala, ni que hubiera sido objeto de una agresión ilegitima por parte de la victima, y por contrario si quedo acreditado que su actuación fue intencional y con el evidente animo de causarle la muerte a la victima, siendo en consecuencia el criterio de este juzgador que el acusado es culpable de la comisión de delito de Homicidio Intencional simple y uso indebido de arma de fuego, y así queda salvado su voto.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.


LOS JUECES ESCABINOS.


JOSE ENRIQUE BRIZUELA GAMEZ y JUAN GANDE SALGADO


EL SECRETARIO.


ABG. ANGEL MONCADO.