REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN DE VALLE DE LA PASCUA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
Valle de la Pascua, 14 de Octubre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2003-000042
ASUNTO: JP21-P-2003-000042

JUEZ: ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
ACUSADOS: ELVIS .JOSE DIAZ TOVAR
ROBERT IRENIO CALDERON ESCALONA
FISCAL: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR SOTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO


Celebrada como fue en fecha 13 de Octubre de 2004 la audiencia oral para el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° JP21-P-2003-000042, solicitada por el abogado, HECTOR SOTILLO, en su carácter de defensor privado de los acusados ROBER IRENIO CALDERON Y DIAZ TOVAR ELVIS JOSE , plenamente identificado en autos, por lo que este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, de acuerdo a los alegatos de las partes observa lo siguiente:

Como fundamento de la solicitud de la defensa para la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados la defensa expresó en la audiencia lo siguiente:

“La Defensa solicita la revisión de medida, motivado a que el juicio ha sufrido una serie de diferimientos no imputables a mis defendidos, los cuales son la negativa de un derecho de libertad, y por cuanto el juicio fue diferido para el mes de diciembre, lo que no garantiza que el juicio se realice, y las circunstancia han variado, porque ya se culminó la investigación, es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa, es todo.”

Por su parte la representación del Ministerio Público ejerciendo el derecho de palabra sobre el objeto de la audiencia sobre el particular expuso:

“Evidentemente la causa se inicio el 6-6-03, pero no han transcurrido el lapso de los dos años, por lo cual la fiscalia, en virtud de que no ha variado las circunstancias por las cuales se les decreto la medida de privación de libertad, se opone a la solicitud de la defensa, porque es un hecho punible grave, con un delito grave, cuya pena excede de los 10 años, hay suficientes elementos de convicción para mantener la medida, estando solo pendiente el juicio oral y público, y estando en libertad pueden intimidar a los testigos y expertos, la fiscalía no se opone a que el juicio se realice en una fecha próxima, por lo cual solicita se niegue la solicitud de la defensa , es todo.”-

Ahora bien, el Tribunal previa la revisión de las actas que integran el presente asunto y de acuerdo a las exposiciones de las partes observo tal y como consta en el acta respectiva, que los fundamentos de la decisión fueron expresados íntegramente y aviva voz por esta juez en el desarrollo de la audiencia, pues a los fines de evaluar la situación actual de los detenidos y la medida que pesa sobre los mismos, se observa que efectivamente en fecha 09-06-03, el Tribunal Segundo de Control, en la audiencia de presentación de los para ese entonces imputados, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, con fundamento en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende igualmente de las actas procesales que el auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 04-11-03, y que las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio competente en fecha 11-11-03. Ahora bien, cumpliéndose con todos y cada uno de los trámites e incidencias propias para la constitución del Tribunal Mixto establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda esta tramitación agota una serie de audiencias en la medida en que se dificulte tal misión, trámite que estima el tribunal necesario para cumplir con los postulados legales y constitucionales que rigen el proceso penal vigente. Del análisis de las actuaciones se desprende que en fecha 18-05-2004, se logra constituir el tribunal con escabinos, estando para entonces fijado el juicio Oral y Público para el 16-06-2004 a las 2.00 p.m., cuando efectivamente comienza a sufrir una serie de diferimientos, específicamente cuatro, todos estos, analizados detalladamente por este Tribunal, en las fechas 16-06-2004, 14-07-2004, 25-08-2004 y el último en fecha 06-10-2004, resultando dos de ellos por falta de Traslado y los otros por incomparecencia de la Fiscal 7° y por solicitud de la misma representante Fiscal.- Analizado el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la Jurisprudencia dominante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pretende interpretar el dispositivo contenido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal que consagra el Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal a los fines de que no se produzcan violaciones de los derechos y garantías constitucionales en el proceso, es por lo que este tribunal, analizadas las circunstancias del caso particular, en cuanto a los argumentos de la defensa, encuentra que dentro de ellas, en su conjunto: 1°.-la gravedad del delito cometido, 2°.-las condiciones particulares de los acusados,3°.- la ubicación de sus domicilios, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, fuera de la jurisdicción del estado y 4°.- la ocupación indefinida de los acusados que registran, así como la persistencia y asistencia de la victima a las convocatorias que se han hecho del juicio oral, representan las mismas condiciones que en su conjunto sirvieron de base para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva, y que este tribunal estima, que se mantienen incólumes en esta fase del proceso, no ya para evitar la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, sino con el fin y en aras de garantizar la prosecución del proceso y las resultas del juicio oral y Público que persigue la búsqueda de la verdad, siendo estos los fundamentos por los que este Tribunal, considera necesario mantener la medida de privación de libertad en contra de los acusados y al efecto, acuerda negar la solicitud de la defensa de revisión de medida a los fines de imponer una medida menos gravosa, y así lo decide.- En consecuencia este Tribunal de Juicio Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ROBERT IRENIO CALDERON Y DIAZ TOVAR ELVIS JOSE , plenamente identificados en autos, y en consecuencia se NIEGA la solicitud de la defensa de revisión de la Medida.- SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial, oficio a la Zona Policial II a los fines de que trasladen a los acusados nuevamente a su centro de reclusión de origen y que sean Trasladados oportunamente a esta Extensión del Circuito Judicial Penal el día 07-12-04 a las 9.00 a.m, a la celebración del Juicio Oral y Público.- Se tienen por notificadas las partes presentes en la audiencia en virtud de que en la misma los fundamentos fueron expresados en su totalidad siendo notificados de la publicación del respectivo auto fundado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
Diaricese, Publíquese y Déjese Copia certificada.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03


DRA. MIRIAM BALOA DE QUIJADA


LA SECRETARIA


ABOG. HIYAN MARIA ABOU




En esta misma fecha se dio cumplimiento íntegramente al auto anterior. Conste.


LA SECRETARIA