REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
Valle de la Pascua, 26 de Octubre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000062.

JUEZ UNIPERSONAL: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
ACUSADO: EDGAR DE JESUS ARMAS, venezolano, indocumentado, natural de Tucupido, Estado Guarico, donde nació en fecha 28-05-79, soltero, obrero, hijo de Numan Ramón Armas y Loiza Rosa Bravo residenciado en la Calle Pérez Rengifo, casa S/N, sector Tobogán, Tucupido, Estado Guárico.
VICTIMA: FABRICIO MAMMOLI.
DELITO: HURTO CALIFICADO. Art. 455, ord. 3° del C.P.
FISCAL: 6°, Abg. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSA: PÚBLICA I, Abg. SALVADOR CELIS RUIZ.
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL

Se inicia la presente causa mediante Audiencia Oral de presentación de fecha 17-05-2004, en la cual el Tribunal de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, decreta la calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 372, ord.1°, 373, 250 y 251 ord. 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS ARMAS, venezolano, indocumentado, natural de Tucupido, Estado Guarico, donde nació en fecha 28-05-79, soltero, obrero, hijo de Numan Ramón Armas y Loiza Rosa Bravo residenciado en la Calle Pérez Rengifo, casa S/N, sector Tobogán, Tucupido, Estado Guárico; por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455, ord. 3° del Código Penal, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a este tribunal de juicio fijándose la oportunidad de la audiencia de debate oral y publico.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturada la Audiencia de juicio oral y público en fecha 19 de Octubre de 2004, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, argumentó su acusación narrando los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:
“el día 14-05-04 aproximadamente a las 05 :00 de la madrugada a 6:00 am , en las adyacencias del Sector La Romana , de Tucupido, Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje una comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico (B.I.A.), destacamento de Tucupido, integrada por los Funcionarios AMADO PARADA VASQUEZ Y WILFREDO VILLEGAS, en la Unidad P-218 avistaron dos sujetos en las adyacencias del Sector la Romana de la localidad de Tucupido, Estado Guarico, los cuales cargaban cada uno unas maquinas, procediendo en virtud de ser las 05:00 de la mañana a acercarse, donde una vez que los funcionarios se encontraban mas cercanos a dichos sujetos, estos emprendieron la huída logrando capturar al acusado EDGAR DE JESUS ARMAS, incautándole una Maquina de Soldar marca Euro Técnica, Modelo 225 Turbo, serial E-01-152894, color azul; una Maquina Podadora, marca Yard Machina, Modelo 506F, serial 11B506F602; y una Balanza tipo Romana de aguja, marca Bizerba, de color Blanco, que resultaron ser propiedad del ciudadano FABRICIO MAMMOLI.
La ciudadana Fiscal ofreció pruebas testimoniales de expertos y testigos, tal y como consta de los folios (41) al (43) del Asunto que contiene la causa, solicitando fuera admitida la acusación y las pruebas promovidas como su sustento.
CAPITULO III
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico, durante la celebración del juicio Oral y Publico estableció los hechos objeto del proceso tal como han sido ya señalados, donde expuso el fundamento de su acusación y ofreció los medios de pruebas en las que sustenta la misma, solicitando su admisión y apertura del debate.
La Defensa, ejercida por el Defensor Público Penal I, ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, durante la oportunidad de su intervención manifestó: “De encontrar el Tribunal llenos los extremos de la admisión de la acusación la Defensa, solicita el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le imponga la pena de manera inmediata a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
El Tribunal en consecuencia en la referida audiencia explicó al imputado la naturaleza del Procedimiento Abreviado, así como los hechos que le son imputados por la Representación Fiscal en la Acusación planteada en su contra, así como el significado de la solicitud de la Defensa, ante lo cual, éste, manifestó entender los términos expuestos y una vez impuesto debidamente del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de Admitir los Hechos que se le imputan, tal y como lo señalaba su defensor.
La Victima por su parte, en la oportunidad de este tribunal concederle el uso de la palabra, manifestó: “Yo soy dueño de Los Manzanos y me llamaron para que me presentara aquí, es todo lo que tengo que decir, es todo”.
Seguidamente el tribunal, previa la revisión de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas para el debate oral, admitió la acusación presentada por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, consistentes en TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Amado Parada Vásquez y Wilfredo Villegas. 2.- Testimonio del ciudadano Michelangelo De Pinto. 3.- Testimonio del ciudadano Israel De Jesús Díaz Nádales. 4.- Testimonio de la ciudadana Ana María De Pinto. 5) Testimonio de la victima Fabricio Mammoli. EXPERTOS: 1.- Testimonios de los funcionarios Pascual Tovar. 2.- Testimonio del Danny Darney Gómez. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Amado Prado Vásquez y Wilfredo Villegas. 2.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-185-064. 3.- Inspección Ocular de fecha 14-05-2004. 4) Inspección Ocular de fecha 14-05-2004. 5) Copia fotostática de factura de compra N° 01401.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado a quien el Juez le explicó el hecho que le atribuye la representación del Ministerio Publico, así como la existencia, naturaleza y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 40. 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente impuesto el acusado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, manifestó libre de todo apremio o coacción, estar de acuerdo con lo expuesto por su defensor, admitiendo por lo tanto de manera pura y simple los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y solicitando la inmediata imposición de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS

El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien calificó los hechos como constitutivos del delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano FABRICIO MAMMOLI.
Considera este Tribunal, que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue ejecutado, tal cual se dejo fijado en los hechos objeto del juicio, razón por la cual, se pasó en consecuencia a efectuar el cálculo correspondiente de la pena que deberá cumplir el acusado, en los términos y circunstancias previstas en el dispositivo legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley penal sustantiva.

CAPITULO V
PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 3° del Código Penal, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de seis (06) años de prisión, que a su vez se rebajaran al limite inferior de cuatro (04) años, ya que el tribunal estima aplicable lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, puesto que el imputado aún cuando se señalo como azote de barrio, no se encuentra acreditada por el Ministerio Publico, por ningún medio, que el imputado presente registros policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; y por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que el Juez puede rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad ya que en la perpetración del hecho punible no se produjo violencia contra las personas, así como tampoco se trata de delitos Contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad del término inferior, es decir hasta: Dos (02) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la Defensa luego del pronunciamiento de la pena hecho en el desarrollo de la audiencia de juicio solicitó la Revisión de la Medida en este acto al estimar el tiempo de detención que tiene su defendido y el quantum de pena a imponer, a lo que la Fiscal del Ministerio Público expreso su posición, quien manifiesta al Tribunal: “que es competencia del Tribunal de Ejecución realizar la revisión de la medida impuesta al acusado”. Por lo que el tribunal ante el planteamiento hecho le cede la palabra a la victima quien manifestó no tener nada que decir. De manera que el Tribunal procedió a resolver la solicitud planteada por la Defensa de Revisión de la Medida impuesta en este acto al Acusado, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena privativa impuesta no es ni igual ni superior a CINCO (05) años, se imponen las siguientes: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. 2) Prohibición de Salida de cambiar de domicilio, sin la debida autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse a la victima. Todo ello de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas que tendrán vigencia hasta que Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución decidir la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano EDGAR DE JESUS ARMAS, natural de Tucupido, nacido en fecha 28/05/79, de 23 años de edad, soltero, obrero agricultor, Indocumentado, hijo de Numan Ramón Armas y Loiza Rosa Bravo, residenciado en el Calle Pérez Rengifo, Casa S/N, Sector Tobogán, Tucupido, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FABRICIO MAMMOLI, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 16 y 74, Ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena privativa impuesta es inferior a CINCO (05) años y expresada la conformidad del Ministerio Público en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, se imponen las siguientes: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. 2) Prohibición de Salida de cambiar de domicilio, sin la debida autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse a la victima. Todo ello de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución decidir la forma de cumplimiento de la pena impuesta. TERCERO: Se exonera de costas al condenado por estar asistido por un defensor Público Penal lo cual demuestra situación de pobreza, de conformidad con el articulo 272, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se entienden por notificadas las partes del pronunciamiento integro de la sentencia y la lectura de la Dispositiva en Audiencia Oral de fecha (19) de Octubre del dos mil cuatro (2004), con la presencia de todas las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Queda en estos términos, sentenciada la presente causa.-
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2004, 192 años de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA.

ABG. HIYAN MARIA ABOU
En ésta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA.-