REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Octubre de 2004
193º y 144º

ASUNTO : JL21-P-2000-000051

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Visto y analizado el cómputo por Redención de la pena practicado en fecha 30-09-2004 a favor del penado RENGIFO CARLOS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 11-11-1967, domiciliado en la calle Manapire, casa Nro. 01-B, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 9.921.691; quien fue condenado a cumplir la pena de (06) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, se desprende de dicho cómputo que el mencionado Ciudadano a partir del día 22-07-2003 a las 12:00m opta al Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado (folio 157) de la pieza no. 03 del presente asunto emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, asimismo consta en autos constancia de conducta carcelaria correspondiente al mencionado Ciudadano la cual emite opinión favorable en relación a la conducta carcelaria del penado; igualmente consta en las actuaciones, Informe Psico-Social emanado de la Coordinación Regional Región Capital cuya conclusión es favorable a la medida solicitada.

En virtud de que se evidencia del correspondiente cómputo por Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, agregado a los folios (210 al 213) de la tercera pieza del correspondiente expediente, que el penado supera las 2/3 partes de cumplimiento de pena, es decir, cuatro (04) años, y el mismo reúne todas las exigencias de Ley para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, en definitiva, y en base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 11-11-1967, domiciliado en la calle Manapire, casa Nro. 01-B, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 9.921.691, bajo los siguientes términos y condiciones:

La obligación de mantener como domicilio el siguiente: calle Manapire, casa Nro. 01-B, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
No salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida participación al mismo.-
3. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y firmar el Libro correspondiente.-
4. No frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación, copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, recibir copia de la decisión y de su compromiso de comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


La Secretaria,




Abog. JACKELYNE FLORENTINO,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.


La Secretaria.




IMFdeR/jf.