REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Octubre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000020
ASUNTO : JL21-P-2002-000020


Visto y analizado el Cómputo por Redención Judicial de la Pena realizado mediante Auto de fecha 02-02-2004, inserto a los folios (262 al 263) del presente Asunto, seguido en contra del penado RUIZ ANGEL CUSTODIO, Venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-10-1970, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.142, domiciliado en la Urbanización Lomas, Sector B, vereda 29, casa No. 02, Zaraza, Estado Guárico, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, consta en el referido cómputo, que el mencionado penado opta al Beneficio de Régimen Abierto, este tribunal a los efectos de pronunciarse observa:

PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo que el prenombrado penado le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir, a partir del día 17-05-2002 a la 1:00 p.m.; Igualmente se evidencia en el expediente certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde consta que el mencionado Ciudadano no presenta antecedentes penales por otros hechos distintos a los que se siguen en el presente proceso (folio 209, pieza No. 03), igualmente consta el Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria que certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena una buena conducta (folio 244 pieza No. 03), así como el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico conformado por los ciudadanos Lic. María Gabriela Veliz y la Lic. María Gabriela Rodríguez de la ciudad deCaracas, Distrito Capital, mediante el cual emiten un pronostico FAVORABLE, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, lo cual ofrece una conclusión positiva y favorable para el otorgamiento del Beneficio, por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el RÉGIMEN ABIERTO al penado RUIZ ANGEL CUSTODIO, Venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-10-1970, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.142, domiciliado en la Urbanización Lomas, Sector B, vereda 29, casa No. 02, Zaraza, Estado Guárico, en virtud del cumplimiento de los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de pre-libertad:

1. Presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr."F.S. Angulo Ariza" a cargo del Director Lic. Aida Prato de Mancilla, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Sector La Romana Nueva, Quinta Samina N° B-6, al lado de la Guarderia "La Pequeña Lulú, Maracay, Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual por distribución le sea asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de pre-libertad acordada al ciudadano RUIZ ANGEL CUSTODIO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.142, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, solicitando el traslado del penado desde esa sede hasta el centro de Tratamiento Comunitario fijado para cumplir la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de Pre-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de la Sentencia y de esta decisión, asimismo se remiten copia certificada de la sentencia y cómputo y de la presente decisión a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que realicen la supervisión y vigilancia del penado. Remítase copia certificada de esta decisión, adjunta al correspondiente oficio de notificación, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,

La Secretaria,


Abog. JACKELYNE FLORENTINO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.

La Secretaria,