REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21 de Enero del año 2003, presentado por la ciudadana: PETRA DIAZ DE BERRUETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.800.051, domiciliada en el Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, asistida en este acto por la abogada Alicia Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: RAFAEL SEGUNDO BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.333.388, y de este domicilio, alegando que “…desde hace varios años mi cónyuge sin motivo alguno abandonó nuestro hogar común y se vino a vivir para esta ciudad en la siguiente dirección: Calle Camaleones N° 121-A Sur, a pesar de los múltiples esfuerzos que hice de hablar seriamente sobre el tema para solucionar la situación surgida, a lo que mi esposo RAFAEL SEGUNDO BERRUETA nunca le dió importancia alguna…” “…mi cónyuge sin causa justificada resolvió mutuo propio abandonar el hogar constituido durante tantos años, sin que hasta la presente fecha haya demostrado la más mínima intención de regresar al hogar común” (sic). Que procrearon cinco (5) hijos de nombres: LOLY MAR, ALEXIS RAFAEL, MARIBEL, NACARY y ROSALBA BERRUETA, quienes son mayores de edad. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, marcadas con la letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
La demanda fué admitida en fecha 23 de Enero del 2003, en dicha oportunidad se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio; y se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, cursante al folio 16, la parte actora ciudadana Petra Díaz de Berrueta, otorgó poder especial a las abogadas Alida Duarte y Alicia Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257.
Por cuanto no se pudo lograr la citación personal, ni por carteles de la parte demandada, se le designó defensor ad-litem en la persona del abogado Juan Bolívar, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y fue citado el día 02-10-2003, según consta al folio 36. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 28 de Enero del año 2004, con la comparecencia de la Abogada Alicia Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Petra Díaz de Berrueta, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de las ciudadanas: YOMARA MARTINEZ, CIRIALYS MEJIAS y NARMARYS SUAREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.790.580, 13.680.503 y 14.894.433, respectivamente, y de este domicilio, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Las testigos: YOMARA MARTINEZ, CIRIALYS MEJIAS y NARMARYS SUAREZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra Díaz de Berrueta; que conoce también al ciudadano Rafael Segundo Berrueta; que les consta que el señor Rafael Segundo Berrueta desde hace varios años abandonó el hogar que compartía con la señora Petra Díaz de Berrueta; que les consta que el señor Rafael Segundo Berrueta se vino a vivir para esta ciudad en la Calle Camaleones N° 121-Sur; que les consta todo lo dicho porque los conocen a los dos suficientemente.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana PETRA DIAZ contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BERRUETA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo del año 1980, según acta N° 14.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez Suplente, -----------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Iván Bolívar Carrasquel.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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