REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, dieciocho de octubre del dos mil cuatro.-
193º y 144º
Visto el pedimento a que se refiere la diligencia suscrita por el demandante RAFAEL JOSE LEDEZMA SUAREZ, asistido de abogado, de fecha 11 de octubre del presente año, cursante al folio 20, el Tribunal antes de decidir observa:
Pide el solicitante que debido al estado de salud en que se encontraba no pudo asistir al primer acto reconciliatorio fijado para las 11:00 a.m., del dia 11 de octubre del presente año, consignando informe medico y solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
A este respecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse y abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
En este sentido, el tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse al punto de la prorroga y reapertura de lapsos procesales, afirma:
“…En los casos de prorroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa”.
“… No puede ser nunca otorgada sino cuando se le decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prorroga de éste, sino la concesión de un nuevo lapso”. ( Segunda Edición Arte, Caracas 1.992, vol II, p, 171).
Sobre el particular la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“ Es necesario indicar que ha sido criterio de este alto Tribunal exigir que las solicitudes de prorrogas y reapertura de los lapsos procesales deben hacerse dentro del respectivo lapso, por cuanto peticionar a destiempo y acordarla por esta Sala, aún cuando estuvieren llenos los extremos que se lo permitieran, conduciría a la situación de que, amparadas en cualquier tipo de pretexto, la parte interesada conseguirá demorar las consecuencias de un pronunciamiento judicial que fuese adverso a ella, todo lo cual iría contra el principio de la celeridad procesal”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de junio de 1.985 en el juicio de la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez y otra con Maria Zeralda Sánchez. Expediente Nº 94-133, sentencia 249).
En consideración a que la solicitud de prorroga fue planteada por el demandante con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración del acto reconciliatorio y aplicando el criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal desestima dicho pedimento. Todo lo cual lo decide este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.---------------------------------------------------
El Juez Sup.------------------------------------------------------------------------------------------------
---(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Ivan Boliva Carrasquel.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria ,----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----