REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el presente juicio de REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR USO DE LA COSA, intentado por la ciudadana SONIA EDITH ZAMORA TAYUPE, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, de profesión Ingeniero y titular de la Cédula de Identidad N° 5.615.593, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONZO ROJAS MENDOZA, igualmente venezolano, domiciliado en la población de Zaraza, Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.607, intentado originalmente por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y el Socorro de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano RAFAEL SALVADOR MORALES, también venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.985.343, quien se encuentra representado en el juicio por los abogados TERESO ALVAREZ SANDOVAL y ELEAZAR LIMA, el primero del mismo domicilio y el segundo de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.144 y 18.325 respectivamente.
Por auto de fecha 09 de Enero de 1.997 (folio 14) se le dió entrada a la demanda formándose el expediente respectivo, ordenándose su admisión y emplazando al demandado para que comparezca al vigésimo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, se acordó proveer por auto separado.
Citado el demandado en fecha 05 de Febrero del mismo año conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal para ello, el demandado Rafael Salvador Morales Pérez debidamente asistido del abogado Tereso Álvarez Sandoval, por diligencia de 24 de Marzo de 1.997, presentó y consignó por secretaría en dos folios (folios 21 al 23), escrito de contestación de la demanda, proponiendo además, Reconvención contra la accionante en Reivindicación.
Por auto de fecha 02 de Abril de 1.997 (folio 24), el Tribunal en atención a la reconvención propuesta, la admite, y dado que fue estimada por una cantidad superior al de la competencia del Tribunal, declina la Jurisdicción y ordena remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que lo recibe el día 21 de Abril del mismo año (folio 27 vto.) y por auto de la misma fecha, le da entrada al expediente, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y fija el tercer día de despacho siguiente para su continuación.
Por escrito presentado por secretaría en fecha 05 de Mayo de 1.997, el apoderado de la accionante, abogado Luis Alfonso Rojas Mendoza, consignó por secretaría en dos folios (29 y 30) escrito de contestación a la reconvención.
Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 1.997 cursante al reverso del folio 30, el abogado Luis Alfonso Rojas, solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, y el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por auto de fecha 22 del mismo mes y año cursante al folio 31, acuerda abrir cuaderno de medidas.
Conforme lo acordado en el auto de fecha 20 de mayo de 1.997, aperturado el Cuaderno de Medidas en fecha 22 del mismo mes y año, se decretó medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio cuya reivindicación se solicita, a cuyos efectos se fijó el mismo día para la práctica de la medida, y la cual fue ejecutada, notificándose al demandado.
Por escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 1.997 y sus anexos cursantes a los folios 32 al 47, los abogados Tereso Álvarez Sandoval y Eleazar Lima en su carácter de apoderados del demandado presentaron y consignaron por secretaría, escrito de promoción de pruebas y sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” , “D” y “E”.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 1.997 cursante al folio 48 el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y proveer en su oportunidad legal.
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 1.997 cursante al folio 49, el abogado Luis Alfonso Rojas Mendoza, sustituye reservándose su ejercicio, en el abogado Carlos Eduardo Camero, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 32.709, el poder que le fuera conferido por la parte actora.
Por auto de fecha 06 de Junio del 1.997 cursante al folio 51, el Tribunal acordó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de Octubre de 1.997, el abogado Luis Alfonso Rojas presentó escrito de Informes cursante a los folios 63 al 66.
Por auto de fecha 23 de Enero de 1.998 cursante al folio 68, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esa misma fecha para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 21 de Junio del 2000 el abogado Jorge Enrique Pérez, consigna poder que le otorgara la demandante para su representación en juicio (folios 73 al 75).
No habiéndose producido el fallo en el término de ley, el tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 1.999 cursante al folio 72, se reservo el derecho de hacerlo en el termino establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, y pasando por las actuaciones procesales de designación de jueces ad hoc para el conocimiento de la causa por auto de fecha 24 de abril del 2.002 cursante al folio 77 y demás actuaciones consecuenciales de dicho auto cursantes a los folios 78 al 214, hasta la sentencia repositoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 de marzo del 2.004 que cursa a los folios 140 al 152 del expediente, y la cual habiendo quedado definitivamente firme repuso la causa al estado de dictar sentencia, en razón de lo cual este Tribunal pronuncia el fallo definitivo, con fundamento en las consideraciones siguientes:

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Al narrar los hechos el actor señala que, su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Comercio, Barrio El Médano de la población de Zaraza, que mide veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir, Setecientos Cincuenta metros cuadrados (750 Mts 2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de la sucesión de Carmen Padrino; Sur: Calle Concordia en medio con casa de Augusta Díaz; Este: Solar y casa del ciudadano Ramón Alvarez y Oeste: Solar y casa de la ciudadana Clara Arvelaez; según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, el primero en fecha 28 de Diciembre de 1.994, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del citado año; y el segundo de aclaratoria, de fecha 15 de Marzo de 1.996, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del mismo año.
Continuando con la narración de los hechos el actor señala, “…que dicho inmueble ha venido siendo ocupado indebidamente y sin autorización alguna de su parte desde hace un año y once meses, es decir desde su misma fecha de adquisición por el ciudadano Rafael Salvador Morales, no obstante los requerimientos que le han sido formulados para que los entregue totalmente desocupado, tanto por mi mandante, así como por mi conducto, requerimientos que si bien reiterados han resultado infructuosos y pese a los mismos, el mencionado ocupante persiste en su actitud de franca disputa al ejercicio de los atributos que como propietario le consagra el artículo 525 del Código Civil…”.
Finalmente dice el apoderado judicial del accionante que, siguiendo instrucciones de su mandante, demanda al ciudadano Rafael Salvador Morales, en los términos contenidos en el párrafo que se trascribe a continuación: “…para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En entregar totalmente desocupado a mi representada los inmuebles de su propiedad, descritos en el Capítulo I del presente libelo, retirando o demoliendo aquellas mejoras que haya fomentado, que sean susceptibles de tal retiro o demolición que no vayan en perjuicios que pudiera ocasionarle tal demolición. SEGUNDO: En cancelar a mi representada la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.637.999,oo) por concepto de indemnización por el uso de VEINTE Y TRES (23) meses y doce (12) días de su parcela y casa de habitación, uso este calculado a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y los que se sigan venciendo calculados a la misma rata, hasta tanto se produzca la efectiva entrega de tales bienes, suma ésta que pido al Tribunal sea fijada mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: En cancelar las costas y costos que se originen en virtud del presente juicio…”.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por escrito presentado personalmente por el demandado asistido del abogado Tereso Álvarez Sandoval, fecha 24 de Marzo de 1.997, en primer lugar, rechazó la demanda en los siguientes términos: “… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no estar ajustada a la verdad procesal y a todo evento a la verdad verdadera, la demanda cuya acción es temeraria y carente de asidero jurídico. En el mes de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), recibí en comodato, mediante contrato verbal por seis (6) años, de la señora Luz Marina Zamora, una casa de su propiedad, ubicada en la calle Concordia, signado con el N° 52 de esta ciudad de Zaraza. Este convenio se hizo en presencia de personas, que en su debido momento darán fé de ello. Esta casa era un rancho, casi inhabitable, por lo que, llegamos al acuerdo de remodelarlo y construirle anexidades, para que quedara consono para vivienda familiar, con el entendido, de que los gastos que se ocasionaran, me serían reconocidos por la propietaria, en un noventa por ciento (90%) del precio que tuviera o representara el inmueble al momento que se lo entregara. Estas remodelaciones consisten en: reacondicionamiento de pisos y paredes: así como el reforzamiento de techos y bases; y la construcción anexa es de las características siguientes: techo de acerolit con estructura de hierro y cabillas, pisos de cemento, paredes de bloque, constante de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina, comedor, sala-recibo; además de la plantación en el solar, de árboles frutales…” y más adelante señala: “…Por lo tanto, niego y rechazo, que este ocupando el dicho inmueble en forma indebida; niego y rechazo que lo este ocupando desde hace un año y once meses; porque lo hago y lo he venido haciendo en la forma indicada, durante diez años más o menos; rechazo y niego que deba retirar y demoler las mejoras y construcciones hechas, por que estas fueron fomentadas en base a lo acordado y por lo tanto de buena fé; niego y rechazo que deba pagar cantidad alguna de dinero, como indemnización por el uso de la casa y terreno, siendo yo el agraviado, según lo dije, por lo tanto el que tiene derecho a recibir el pago por lo hecho en la forma y modo indicado…”
En el mismo escrito, finalmente el demandado, reconviene a la accionante Sonia Edith Zamora Tayupe, en los siguientes términos: “…para que me cancele la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), o a ello sea condenada por el Tribunal, discriminados (sic.) así: la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por la remodelación de la casa (rancho) en aquel entonces y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por la construcción hecha contigua o anexa a dicha casa, todo según lo convenido con la señora Luz Marina Zamora…”.

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En lo que se refiere al fondo mismo del asunto, se observa:
Respecto a la pretensión del demandante de solicitar la reivindicación del inmueble e indemnización por uso de la cosa, la primera petición, se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, que dice: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”.
La doctrina nacional partiendo del concepto de que la propiedad es un derecho real -el principal si se quiere- define la acción reivindicatoria, “…que en virtud de él el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida, la ley para garantizar aquellas características peculiares y hacer efectiva las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria, por lo cual el propietario de un cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…” (Derecho Civil Venezolano, El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria, Autores varios, Págs. 321 y ss. Ediciones Fabreton, Caracas, 1.999).
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia nacional, el siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues cuando, además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba…” (JTR. Vol. IV, Tomo II, Pág. 458; 1IC1/27-6-55).
Expuesto lo anterior, el criterio en correspondencia con la norma, afirmamos que la reivindicación debe prosperar solo en el caso que se demuestre que el derecho transmitido a favor del actor reivindicante y en el cual éste funda su pretensión, existiría legítimamente en la persona que se lo transmitió. Así se precisa la debida distinción entre el derecho trasmitido y el acto traslativo, de donde resulta que el título se reputa como un hecho que se alega a título de presunción y que puede llegar a valer como tal en una controversia, con efectos que trasponen los linderos de la regla res Inter Alios acta y son, por tanto erga omnes; vale decir, para que prospere la reivindicación es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho.
En lo que respecta el requisito de la identificación del bien objeto de la acción, debe haber identidad entre el bien señalado como propiedad del accionante y poseído por el demandante, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en que ella se funda (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado) se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor, a riesgo de sucumbir en el litigio, de la prueba que precise objetivamente o materialmente la cosa que el actor persigue en reivindicación, cuya identidad o individualidad se indica en el libelo y la que el demandado posee o detenta el demandado.
En respuesta a dicha pretensión, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no se atuvo a la simple negación del derecho alegado por la actora, sino que además la reconvino para que le cancelara la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) por concepto de pago de los trabajos de remodelación y de construcción de obras que hizo sobre el inmueble, lo que constituye una excepción y se hace actor: reus in excipiendo fit actor, de lo que se deriva que si no prueba la excepción que propone, se rechaza la instancia por él propuesta.
Expuesto lo anterior se hace necesario estudiar la naturaleza del contrato invocado como causa legítima de ocupación, a cuyos efectos el Tribunal, observa:
El Comodato o Préstamo de Uso, dice el artículo 1.724 del Código Civil, “…es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Haciendo la observación de que no obstante que la institución del Comodato prevista en la ley está referida a bienes muebles, no hay disposición en contrario que impida su aplicación a bienes inmuebles.
El comodatario no puede hacer construcciones ni plantaciones, porque estas obras varían, en cierto modo, la destinación y el uso de la cosa que el comodatario está estrictamente obligado a conservar, tanto más cuando que el uso que él hace del fundo es gratuito. Así se deduce del artículo 1.726 ejusdem según el cual “el comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sinó para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
De manera que la respuesta al pedimento de indemnización formulado por el accionado en su reconvención, se encuentra en la determinación de la naturaleza del trabajo realizado por el comodatario, si se trata de construcciones, de plantaciones y demás trabajos que fuera de estas, sobre el inmueble dado en préstamo, y en este sentido el tratadista Gustavo Sánchez Becerra, expone: “…Pero si el comodatario, excediendo su derecho ha construido o plantado, ¿Cuál sería la situación jurídica de estas obras durante el contrato y al fin de él?.
Mientras dura el contrato, las construcciones y plantaciones pertenecen al comodante, o sea al dueño del fundo. Ellas han pasado a ser propiedad suya desde el momento de su ejecución, por virtud del principio de la accesión…”
“…Una vez terminado el contrato de préstamo, las construcciones y plantaciones se rigen por el artículo 557. Ya dejamos establecido que este artículo es general y se aplica a todo aquel que construye o planta, por su propia cuenta sobre terreno ajeno. El comodatario, pues, lo mismo que el usufructuario y el arrendatario, será tratado como un poseedor de mala fe y recibirá el trato que el artículo 557 da a esta clase de constructores…”.
En cuanto a los demás trabajos, fuera de las construcciones y plantaciones, continua el autor, “… es preciso dividirlos en tres categorías. A fin de analizar los derechos que cada uno de ellos confiere al comodatario. Así distinguiremos los trabajos necesarios y extraordinarios, los necesarios ordinarios y los útiles y voluptuarios.
Veamos que derecho tiene el comodatario que ha hecho cada uno de estos trabajos:
1°) Por lo que respecta a los primeros, o sea, las impensas necesarias, extraordinarias y urgentes, el comodatario que ha hecho tiene derecho a obtener su reembolso. Así lo dispone expresamente el artículo 1.733.
“Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario y tan urgente que no haya podido prevenir al comodante, éste debe pagarlo”.

El principio generalmente admitido en esta materia de impensas necesarias, es que ellas permanecen a cargo del propietario de la cosa. En materia de comodato, debido sin duda al carácter de beneficencia que reviste este contrato y que es de su esencia intima, este principio está completamente invertido; el comodante no está obligado a reembolsar las impensas necesarias.
Para que ellas lo obliguen, la ley requiere cuatro condiciones simultáneas:
1°) Que la impensa se refiera a la conservación de la cosa. Las impensas simplemente útiles o mejoras, en nada obligan al comodante…
2°) Es preciso que la impensa, además de ser aplicada a la conservación de la cosa, sea extraordinaria, es decir, que no sea común u ordinaria, pues estas corresponden al comodatario, dada que son originadas por el uso ordinario de la cosa.
3°) La impensa debe ser necesaria…
4°) Por último la ley requiere que los trabajos sean “tan urgentes que el comodatario no haya podido prevenir al comodante”.
5°) En cuanto a las impensas que hemos llamado necesarias y ordinarias, su ejecución no da ningún derecho al comodatario…
6°) Finalmente, por lo que respecta a las impensas útiles y voluptuarias, ellas no obligan nunca al comodante…” (Sánchez Becerra, Gustavo, Construcciones y Plantaciones en Fundo Ajeno, Págs. 185, 186, 187 y 188, Caracas, 1.980).

I V
En el caso sub judice, planteada la controversia en los términos de la demanda y de la contestación a la misma, así como también de la reconvención y su contestación, se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes para fundamentar sus alegatos, tanto las documentales promovidas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda para justificar y probar su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, como las promovidas por el accionado para justificar y probar su derecho a ocupar dicho inmueble, en virtud de un contrato de comodato.

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL: La accionante Sonia Edith Zamora Tayupe, exhibió los siguientes documentos:
Primero: Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza en fecha 28 de Diciembre de 1.994, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del mencionado año, mediante el cual Luz Marina Zamora de Zamora le vende a Sonia Edith Zamora Tayupe, una parcela de terreno ubicada en la calle Comercio, Barrio El Médano de la ciudad de Zaraza, que mide veinticinco (25) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir, setecientos cincuenta metros cuadrados (750 Mtrs.2) de superficie, así como la casa de habitación sobre ella edificada, comprendidas ambas dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de la sucesión de Carmen Padrino; Sur: Calle Concordia en medio con casa de Augusta Díaz; Este: Solar y casa del ciudadano Ramón Álvarez y Oeste: Solar y casa de la ciudadana Clara Arvelaez.
Segundo: Copia certificada del documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 15 de Marzo de 1.996, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del mismo año, contentivo de aclaratoria.
Del análisis de los documentos descritos en los particulares primero y segundo, referidos al título de adquisición sobre el inmueble (folios 7 al 9) y al documento aclaratoria referido a que formaba parte de la venta de la parcela de terreno contenida en el documento primeramente citado, la casa de habitación sobre ella construida (folios 12 al 13), ambos otorgados por las mismas partes, la adquiriente Sonia Edith Zamora Tayupe y Luz Marina Zamora; tratándose de copias certificadas expedidas por los funcionarios autorizados para ello, tanto por parte del mismo Registrador como de la persona autorizada para su fotocopiado, de los documentos de adquisición y aclaratoria que se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina de Registro correspondiente, dichas copias al no haber sido impugnadas tienen el mismo valor de sus originales, los cuales por el hecho de estar registrados, se reputan instrumentos públicos, hacen fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros; y sus efectos son erga omnes respecto del hecho jurídico, que el funcionario en atribución de su competencia, declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas en su presencia por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento (1.359 y 1.360 del Código Civil)
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
En lo que respecta a las pruebas promovidas por el accionado, en efecto, por escrito de promoción de pruebas y sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” , “D” y “E”, promovidas por el accionado y que cursan a los folios 32 al 47 del Cuaderno Principal, en el Capítulo I, invocó el mérito probatorio de los autos; en el Capítulo II promovió la prueba testimonial, indicando a esos efectos nombres y apellidos de los testigos; en el Capítulo III, la prueba documental.
I.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En lo que respecta a los testigos promovidos por el accionado reconviniente, en la oportunidad correspondiente solamente fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos: Segundo Herrera, Ramón Antonio Meléndez y Carlos Rodolfo Barrios Arveláez, de cuyas deposiciones se desprende, por estar contestes y sin que hayan sido repreguntados: 1) Sonia Edith Zamora Tayupe entregó el inmueble a Rafael Salvador Morales, el 15 de Enero de 1.994 para que los usara gratuitamente por el término de 06 años; 2) Se trata de un convenio verbal y 3) Las mejoras y bienhechurías quedarían en beneficio del propietario; por lo que respecto a los puntos 1) y 2) el Tribunal hace la apreciación conforme al principio de la sana crítica y apreciación razonada previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y no así respecto al punto 3) dado que no habiendo convención escrita lo suple la Ley, los artículos 557 y 1.733 del Código Civil, según el caso.

II.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Primero: Recibos de agua (folios 34 al 41).
Segundo: Planillas de declaración definitiva de Rentas, correspondientes a los años 1.990, 1.987 y 1.986 (folios 43, 44 y 45); las mismas no son documentos públicos al no haber sido expedidos por funcionarios públicos; solo constituyen una manifestación unilateral del contribuyente, sin más valor que el que se le pueda oponer al mismo, que entran en la categoría de documentos privados, pero que al no haber sido impugnados por el demandado se le tiene como reconocidas, cuya eficacia probatoria está regulada por el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tendrá tanta fé como el público en cuanto al hecho material de las declaraciones en ellas contenida, y así se aprecian.
Tercero: Orden de servicio de C.A.N.T.V. (folio 46).
Cuarto: Constancia de solvencia expedida por la empresa C.A.D.A.F.E. (folio 47), emanada de la Oficina de Zaraza, debidamente firmada por su jefe de Oficina.
En cuanto a los documentos señalados en los particulares Primero, Tercero y Cuarto, contentivos de recibos de agua, orden de servicio con membrete de la empresa de telecomunicaciones C.A.N.T.V. y la constancia de solvencia de C.A.D.A.F.E., los mismos se tratan de documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que, al no haber ocurrido, no se aprecian.

V
A los fines de resolver sobre la acción reivindicatoria y la reconvención, planteadas en el juicio, este Tribunal observa:
Respecto a la acción Reivindicatoria: El criterio sobre la procedencia de las acciones de reivindicación, quedó establecido en la sentencia N° RC337 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.003, que dice: “…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aún y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…”.
Expuesto lo anterior, en correspondencia con ese criterio establecido, dada la naturaleza de la acción de reivindicación, de que es el propio accionante el que debe cumplir con los extremos probatorios, y no habiendo la accionante dado cumplimiento a dichas exigencias, según el análisis de las pruebas aportadas por el accionante, y cuya valoración es que, 1°, respecto a las documentales acompañadas al libelo de la demanda, señaladas en los particulares Primero y Segundo del presente capítulo, ellas prueban la condición o cualidad de propietaria de la actora Sonia Edith Zamora Tayupe sobre la parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, más no la condición de propietaria de su causante Luz Marina Zamora de Zamora; 2°, pero respecto al requisito de la identidad, que el bien objeto de la acción sea el mismo que dice ocupa o detenta el demandado, al no haber promovido la prueba pertinente, la experticia, ni ninguna otra durante el juicio, no se probó de manera directa dicho extremo; y, 3°, por la misma consideración de falta de pruebas, tampoco se probó de manera directa que el demandado se encuentre en posesión del bien objeto de la acción; en atención a lo cual este Tribunal aprecia que la acción reivindicatoria en cuestión, no prospera, y así lo decide.
En lo que respecta a la reconvención:
La pretensión del demandado reconviniente tiene su fundamento legal en los artículos 1.159 y 1.733 del Código Civil, el primero de los cuales establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; quiere decir en otras palabras, que los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están de presente los inviolables fueros del orden público y de las buenas costumbres; y el segundo de dichos artículos, que “…Artículo 1.733.- Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo”.
En el caso sub judice, tratándose de un contrato in verbis de comodato, calificado así por la accionante y por el Tribunal, que requiere interpretación, nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real, establecido en el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, que consagra “…en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” y el artículo 1.160 Código Civil, a su vez establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
El demandado reconviniente fundamenta la reconvención propuesta en el derecho que tiene de ocupar la cosa en el contrato verbal de comodato que tiene celebrado con la demandante por un plazo de seis años, desde el mes de enero de 1.987, por lo que a falta de convención escrita, como se dijo antes, dicha relación contractual en lo que se refiere a su extinción, se rige por lo dispuesto en los citados artículos 1.159 y 1.731 ejusdem.
Este Tribunal, haciendo el razonamiento de que, por una parte la petición planteada por la accionante Sonia Edith Zamora Tayupe contra Rafael Salvador Morales, para que le restituya el inmueble y para que le pague y/o indemnice por el uso de la cosa y por la otra, la petición del accionado alegando la existencia de un contrato comodato para justificar la ocupación que ejerce sobre el inmueble objeto del juicio y para que le pague y/o indemnice las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto del contrato de in verbis de comodato, lleva implícita la voluntad de darlo por terminado; aunado al resultado del testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, ciudadanos; Segundo Herrera, Ramón Antonio Meléndez y Carlos Rodolfo Barrios Arveláez, ya apreciados y valorados, por lo que de esta forma está expresada la voluntad de ambas partes de revocar el citado contrato de comodato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.731 ejusdem.
Resuelta la revocatoria del contrato, a los fines de resolver sobre la indemnización por las construcciones y mejoras, tenemos que el principio general que rige la materia está consagrado en el artículo 557 del Código Civil, presunción que admite prueba en contrario, de que el propietario del suelo, lo es también de las construcciones, plantaciones y demás obras que en el se levantan, esto es, que el terreno y la construcción o plantación constituyen un todo cuya propiedad pertenece al dueño del terreno; en el caso en cuestión, lo es la ciudadana Sonia Edith Zamora Tayupe en virtud de los títulos de adquisición mencionados.
Principio que admite prueba en contrario, aceptado en nuestro ordenamiento legal y desarrollado por el mencionado tratadista Germán Sánchez Becerra, por lo que en correspondencia con dicho criterio, a los principios del enriquecimiento sin causa y a un sentido de equidad y justicia, se equipara la situación del comodatario con el poseedor de mala fe, dándole el mismo tratamiento legal, por lo que el supuesto de la construcción de la casa anexa, cae dentro de la esfera de aplicación del artículo 557 del Código Civil.
En lo que respecta al segundo supuesto, los trabajos que fuera de las construcciones y plantaciones, hizo el comodatario sobre el inmueble, consistentes en los trabajos de remodelación de la casa de habitación, por haber sido dichas impensas necesarias, extraordinarias y urgentes, el comodatario tiene derecho a obtener su reembolso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.733 ejusdem.
Ahora bien, no obstante la demandada reconviniente al referirse indebidamente a una acción de indemnización, este Tribunal dada la naturaleza y características del pedimento aprecia dicha pretensión del petitum de la mutua petición, como de cumplimiento o ejecución del contrato, declarándola con lugar, en razón de la fundamentación expuesta.

V I
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Reivindicación propuesta por la demandante SONIA EDITH ZAMORA TAYUPE contra el ciudadano RAFAEL SALVADOR MORALES, así como, CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL propuesta por este último contra la accionante, ambas partes identificadas en autos, con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se resuelve el contrato de comodato, celebrado in verbis el mes de Enero de 1.987 por el término de seis (06) años, entre la demandante y el demandado reconviniente Rafael Salvador Morales Pérez, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Comercio N° 52, Barrio El Médano de la población de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuya cabida, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Capítulo II de la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.731 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena al demandado RAFAEL SALVADOR MORALES PEREZ, restituya y/o devuelva a la demandante SONIA EDITH ZAMORA TAYUPE, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, suficientemente identificado en el particular anterior.
TERCERO: A los fines previstos en el artículos 557 del Código Civil, se establece la opción que tiene la demandante, en cuanto a términos y condiciones, de hacer suya la obra ejecutada por el demandado sobre el inmueble, previo pago de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto del valor de la misma, y la cual consiste en la construcción anexa a la casa de habitación, siguiente: techo de acerolit con estructura de hierro y cabillas, pisos de cemento, paredes de bloque, constante de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina, comedor, sala-recibo.
CUARTO: Se ordena a la demandante Sonia Edith Zamora Tayupe pague al demandado reconviniente la suma de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto del valor de los trabajos de remodelación de la casa de habitación, siguientes: reacondicionamiento de pisos y paredes; así como el reforzamiento de techos y bases.
QUINTO: En consideración a la naturaleza de la presente decisión, se condena a la parte demandante Sonia Edith Zamora Tayupe, al pago de las costas procesales del juicio por reivindicación e indemnización por el uso de la cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la demandante y del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez Suplente,-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Iván Bolívar Carrasquel.-------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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