REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte de Octubre del año 2004.
193º y 144º
Vista la Medida Cautelar innominada solicitada por el presunto agraviado, con motivo de la declaratoria de la perención de la instancia pronunciada en el juicio de resolución de contrato seguido por ella contra el ciudadano Winston Cabas, por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de Octubre del presente año 2004 y que dejó sin efecto la medida de secuestro dictada y ejecutada en dicho juicio, este Tribunal para decidir observa:
“Ante la anulación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 1.996, no quedó en modo alguno el Juez de Amparo desprovisto del poder cautelar inherente a todo Juez de la República, por el contrario, quedó aclarado que el sistema cautelar en los procesos de amparo, debían regularse por las medidas innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde se le otorga al Juez Constitucional de Amparo un amplio poder cautelar que puede utilizar, en los casos en que esté en peligro la ejecución del fallo o exista presunción grave de la violación de un derecho o garantía Constitucional. Medidas Cautelares que pueden ser declaradas, no sólo en el auto de admisión del Amparo Constitucional, sino en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000 (Corporación L`Hotels C.A.), ratificada en fecha 06 de Junio del 2.003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, en el expediente N 02-2017, cuya párrafo se transcribe a continuación: “…el peticionante no esta obligado a probar la existencia del Fomus Bonis Iuris ni del Periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen…”.
El auto impugnado se refiere a la declaratoria de perención de la instancia lo que hace necesario analizar esa institución a luz de la disposiciones que la rigen, en efecto, los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el último de los cuales dispone que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la y la (sic.) declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.980, en la cual dejó sentado:

“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún (sic.) con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…” .

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo (sic.) transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste (sic.) que solo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que estos se verificaron.
De manera que en el caso en cuestión, habiéndose producido la perención de la instancia, el juzgado de la causa con su pronunciamiento mediante el auto fechado 15 de octubre del 2.004, hizo lo que estaba obligado a hacer, no por que se lo hubieren solicitado alguna de las partes cual es el caso, sino en virtud de la ley, con el consiguiente efecto de dicha declaratoria, cual es la extinción del proceso, por lo que habría que determinar a los fines de la procedencia o no de la medida solicitada, si la disposición de levantar la medida como consecuencia del auto impugnado es un exceso del juzgador, constitutivo de violación de garantías constitucionales del debido proceso y a la propiedad privada.
Este Tribunal en consideración a las circunstancias particulares del caso, la declaratoria con lugar de la perención con su efecto extintivo del proceso, lleva consigo por vía de consecuencia la suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio, criterio éste aplicado en múltiples casos llevados por este Juzgado, por lo que por interpretación en contrario de lo expuesto, aprecia que no hay fundamento legal para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.--------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente, ----------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Iván Bolívar Carrasquel. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.