REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno de Octubre de Dos Mil Cuatro.-
194º y 145º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado Raùl Carpio, actuando como apoderado judicial del tercero opositor ciudadano Santiago Josè Romero Marcano, cursante al folio 267, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal antes de decidir, observa:
El solicitante en su diligencia apela del auto del Tribunal de fecha 11 de Octubre del presente año 2004, mediante el cual se designa depositario judicial del bien embargado al ciudadano Eduardo Josè Montenegro por la cual este Tribunal entra a considerar sobre la validez legal de dicho pedimento, toda vez que fue formulado como apoderado judicial del tercero opositor.
En primer lugar, la designación de depositario judicial es un acto potestativo de la facultad discrecional del Tribunal, realizada de conformidad artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial en correspondencia con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, no sujeto a revisión salvo las excepciones establecidas en la misma ley.
En segundo lugar, se observa que la incidencia de tercería trabada con motivo de la oposición a la medida de embargo ejecutivo por parte del ciudadano Santiago José Romero Marcano, culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo del 2004, la cual quedo firme por haber perecido el recurso de casación ejercido contra ella, por lo que con el pronunciamiento de la misma, el tercero opositor perdió legitimación activa o interés en el juicio. En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca, dejo sentado el criterio siguiente: “La legitimaciòn para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general todo aquel, por tener interès inmediato en lo que sea o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar contra èl mismo, porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho.
Este agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia provoca al litigante constituye el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, ya que no tiene derecho a apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido en su demanda.
La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce para convertirse en acción de la tutela es necesario que se tenga interés. La apelación del tercero es una modalidad de intervención adhesiva mediante la cual puede ejercer el recurso de apelación el tercero que tiene inmediato interés en el objeto o materia de la litis, para que proceda es necesario que: A. Se trate de una sentencia definitiva; B. El interés del tercero sea inmediato respecto al objeto o materia de la litis; y C. El tercero resulte perjudicado por la decisión.
Si bien de la sentencia definitiva puede apelar un tercero interesado, no sucede lo mismo con los autos dictados en ejecución de sentencia. En este caso, sin un tercero se considera perjudicado en sus intereses por la ejecución del fallo, la vía adecuada para la defensa de sus derechos es la tercería. Al no demandar en tercería, no puede intervenir de otra manera en la ejecución de una decisión que levanta una medida de embargo, pues no es parte en el juicio. (Codigo de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Pàg. 311 y 312).
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de julio de 1996 (Gaceta Forense 53, Segunda Etapa, Pág.111) decidió: “En ninguna circunstancia (sic), y cualesquiera que sea su interés en la sentencia de alzada, podrán recurrir los terceros extraños al procedimiento. En el mismo sentido había decidido el 07 de noviembre de 1960”.-
Este Tribunal en consideración a las razones legales expuestas, desestima la apelación ejercida por el Abogado Raùl Carpio en su carácter indicado, contra el auto de designaciòn depositario judicial del bien embargado. Todo lo cual lo decide este Tribunal administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente;----------------------------------------------------------------------------------------------- (fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Ivan Bolivar C.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria,---------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------
---------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado.-
Seguidamente se le dio cumplimiento al auto anterior.---------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria, --------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------