REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Abril de 1.981, bajo el N° 61, folio 108 y ss, Tomo II, de los Libros respectivos, a través de su apoderada judicial abogada IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.284, por ante este Juzgado de Primera Instancia contra el ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, igualmente venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure y titular de la cédula de identidad N° 10.154.808, quien se encuentra representado en el juicio por los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, PEDRO ELIAS VILLALOBOS e YDALIA MARTINEZ HIGUERA, los dos primeros del mismo domicilio y la tercera y ultima de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.956, 59.713 y 61.475, respectivamente.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 1.999 cursante al folio 15 se le dió entrada a la demanda formándose el expediente respectivo, ordenándose su admisión y emplazando al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, vencidos como sean tres (3) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, se acordó proveer por auto y Cuaderno separados.
Conforme lo acordado en el auto de admisión, aperturado el Cuaderno de Medidas, en la misma fecha 25 de Noviembre de 1.999, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se solicita, comisionándose a los efectos de la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de las Parroquias San Fernando de Apure y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; medida que fue ejecutada en fecha 14 de Diciembre del mismo año, notificándose al demandado Eliodoro Sierra Vegas.
Por auto de fecha 14 de Enero del 2.000 cursante al folio 18, el Tribunal dejó constancia que transcurridas las horas de ese día se venció el término para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada lo hubiere hecho.
No habiéndose producido el fallo en la oportunidad fijada, el tribunal por auto de fecha 28 de enero del 2.000 cursante al folio 19, el tribunal difirió su pronunciamiento por el término de 15 días continuos a partir de esa fecha y pasando por las actuaciones procesales de designación de jueces ad hoc para el conocimiento de la causa por auto de fecha 25 de Junio del 2.002 cursante al folio 20 y demás actuaciones consecuenciales de dicho auto cursantes a los folios 21 al 25, 65 al 69 y 74 al 91, hasta la sentencia repositoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del 2.003 que cursa a los folios 94 al 103 del expediente, y la cual habiendo quedado definitivamente firme repuso la causa al estado de dictar sentencia, en razón de lo cual este Tribunal pronuncia el fallo definitivo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
I I
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva se resuelve el pedimento de fraude procesal denunciado por la parte demandada en su escrito presentado y consignado el 18 de Diciembre del 2.002 y el cual corre a los folios 26 al 41 del presente expediente, lo cual hace este Tribunal con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la motivación del criterio sostenido por las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de la República y conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la parte demandada su solicitud de declaratoria de existencia de fraude procesal y en consecuencia la nulidad de inexistencia del proceso, fundamentándolos en los supuestos siguientes: 1) En que el Tribunal Ejecutor en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro acordada hizo entrega del vehículo secuestrado a la apoderada judicial de la parte actora abogada Ivonne Ledezma de Santaella y 2) Además en que, la parte demandante vendió el vehículo objeto del litigio sin haberse dictado sentencia definitiva, fundamentando esta denuncia en la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Camaguán y San Jerónimo de Guayabal y Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, la cual en su evacuación al particular Segundo, se deja constancia por vía de información de la notificada ciudadana Carolina Fonseca de Bello, en su condición de Gerente de la empresa, quien manifestó al Tribunal que el vehículo descrito en la factura o contrato N° B-00694, se encuentra en posesión de la empresa Autocamiones Los Llanos C.A., y está pactada su negociación con el señor Tito Rigoberto Pérez Luna.
En lo que se refiere al supuesto primero, dice la norma general artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° y última parte del ordinal 7°, que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio y que en este caso el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder si hubiere lugar a ello, de manera que dicha disposición no requiere mayor interpretación; cónsona con dicha norma es la disposición prevista en el artículo 22 de la mencionada Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio al disponer que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con Reserva de Dominio, el Juez al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, de manera que el comisionado al entregar el vehículo secuestrado a la representante de la parte actora abogada Ivonne Ledezma de Santaella, actuó conforme a la ley, no siendo dicha actuación constitutiva de fraude procesal y así se decide.
En lo que respecta al punto segundo planteado, se observa por disposición de la ley, el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el vendedor a pagar el precio, y en el caso en cuestión, no existe prueba alguna de esas obligaciones recíprocas, salvo la información referida por vía de inspección, con lo que se desnaturaliza la función y sentido de dicha institución, que no es más que dejar constancia de las cosas que están a la vista y que no pueden acreditarse de otra manera, siendo lógico concluir que mal pueden calificarse hechos no demostrados, consecuencialmente inexistentes como generadores de efectos jurídicos, como constitutivos de fraude procesal, y así se decide.
I I I
Al narrar los hechos la actora señala que, su representada dió en venta con Pacto de Reserva de Dominio al señor Eliodoro Sierra Vega, mediante Documento-Contrato distinguido con el N° 199008, fechado en Calabozo el día 27 de Enero de 1.999 y archivado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los efectos de darle fecha cierta, bajo el N° 0201, de fecha 20 de Octubre de 1.999, un vehículo marca Chevrolet, Tipo Chassis Cabina; Modelo Chassis R-30, Color Blanco; Serial de Carrocería 8ZCJR34K1XV303645, Serial de Motor 1XV303645, con placas 00E JAB, por monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.954.352,oo), incluyendo en dicho monto intereses y Comisión de Cobranzas, gastos de transporte u otros, cargos estos especificados en dicho contrato, que el adquiriente se comprometió a cancelar de la siguiente manera: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) como cuota inicial ya recibida por su representada y la diferencia, es decir, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.954.352,oo), en tres (3) cuotas, por monto cada una de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.984.784,oo), para lo cual la empresa vendedora libró a su favor tres (3) giros por la expresada suma, numerados 01/03, 02/03 y 03/03 respectivamente, todos aceptadas por el comprador.
Señala además la actora que, pese a los esfuerzos realizados y estando de plazo vencido, el comprador no ha cancelado las sumas indicadas en los respectivos efectos de comercio, lo que constituye un incumplimiento de la obligación asumida por el comprador, lo que se encuentra claramente determinado en las cláusulas del contrato de venta bajo Reserva de Dominio que acompaña.
Finalmente señala la actora que, el monto adeudado excede de la octava parte del monto total de la negociación, porcentaje mínimo exigido por la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato, por lo que demanda al ciudadano Eliodoro Sierra Vega, en los términos contenidos en el párrafo que se transcribe a continuación: “…para que convenga en resolver el contrato antes identificado, fundamento de la presente demanda o el Tribunal lo condene en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, distinguido con el N° 19908, de fecha 27 de Enero de 1.999, el cual se anexa, por incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, contenidas en las letras de cambio que se anexan a este libelo y en las que descansan en las oficinas del Banco Mercantil, Agencia Calabozo, Estado Guárico. SEGUNDO: El devolver a su representada el vehículo objeto del contrato y que la cantidad pagada quede en beneficio de la vendedora por el uso, goce, disfrute y depreciación sufrida por el vehículo en poder del comprador, circunstancia esta prevista en el tantas veces citado Contrato de Venta bajo Reserva de Dominio. TERCERO: En cancelar las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, los cuales pido al Tribunal los estime…”.
Por su parte, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, personalmente o a través de abogado.
I V
En lo que se refiere al fondo mismo del asunto, se observa que la pretensión de la demandante de solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por incumplimiento del mismo, se fundamenta en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el artículo 1.159 del Código Civil y en las cláusulas del citado contrato, con la motivación expuesta en su libelo, de “…que habiéndose roto el equilibrio contractual, por el incumplimiento del comprador de pagar las referidas cuotas pactadas en el contrato y tratándose de una venta bajo el Régimen de Reserva de Dominio, es justo concluir que la vendedora debe restituir para si el bien vendido, a través de la acción de Resolución de Contrato que se solicita mediante la presente demanda…”.
A este respecto, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, conducta omisiva prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, el cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Sobre la confesión ficta, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum. (…). La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficiencia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, Págs. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que ha constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Junio de 1.996 en el juicio de Maghlede Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Alfredo Barragán Cenamor contra Viasa, en el expediente N° 98-628, sentencia N° 166).
De manera que conforme a lo expuesto, los supuestos para que se dé la confesión ficta, son los siguientes:
a) En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda, lo que ocurrió ya que en la oportunidad de hacerlo, no compareció en forma alguna, personalmente o a través de apoderado judicial.
b) En segundo lugar, la pretensión del actor no es contraria a derecho, ya que tiene fundamento legal en los artículos 1.159 del Código Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el primero de los cuales establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; quiere decir en otras palabras, que los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están de presente los inviolables fueros del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, más este principio sería ilusorio si esa ley particular que es la convención no contara lo mismo que la ley general, con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento, en materia contractual esa sanción es, indudablemente, la acción especial que el propio contrato genera para ser ejercida llegado el caso de incumplimiento de lo convenido o pactado. Establece en esa forma el legislador la vía accesible cuando se trata de un no cumplimiento de una convención y esa vía se sigue, ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; no otra, pues a las partes contratantes no les es licito escoger a su antojo las acciones que más convengan a sus intereses, pues han de someterse en el ejercicio de sus derechos, a las normas que para cada caso ha establecido la ley, representadas en la ocasión por el actio ex contractu.
Es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, (J.T.R 29-9-59, V.VII.T.I, Pág. 555).
La segunda de dichas disposiciones invocadas, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas…”, por lo que por interpretación en contrario de dicha disposición, cuando las cuotas exceden en su conjunto de la octava parte del precio, la acción de resolución es procedente, supuesto invocado por la actora conjuntamente con las cláusulas del contrato, el cual en la Séptima, prevé dicha situación, estableciendo que “…la falta de pago de una o más cuotas de amortización o en su defecto de las letras de cambio correspondientes cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esa negociación dará derecho a LA VENDEDORA, a su elección a exigir del COMPRADOR el pago total de las obligaciones pactadas en este contrato así como los intereses moratorios correspondientes…”.
En tercer lugar, que el demandado no probara nada que la favorezca durante el proceso, lo cual efectivamente ocurrió, ya sea en forma directa, al no promover prueba alguna, o indirecta derivada de las pruebas promovidas por la demandante, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en razón del principio de que las pruebas evacuadas se hacen propiedad del proceso sin que el promovente de las mismas pueda disponer de ellas, de forma tal que desde que comienzan los actos para que se evacuen las pruebas, ya esta se incorpora al proceso como parte del principio de comunidad de la prueba, sin que pueda ser discutida por quien la promovió.
Expuesto lo anterior, en el caso sub judice concurren los tres supuestos requeridos para que opere la confesión del demandado Eliodoro Sierra Vega, con los efectos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la acción de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, en razón de las consideraciones expuestas.
V
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en su Jurisdicción Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por la empresa demandante AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A. contra el ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, ambas partes identificadas en autos, con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se resuelve el contrato de venta con Reserva de Dominio distinguido con el N° 199008, de fecha 27 de Enero de 1.999, celebrado entre la empresa demandante Autocamiones del Llano, C.A. y el demandado Eliodoro Sierra Vega.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, devolver a la empresa demandante, el vehículo objeto del contrato con la siguientes características: marca:Chevrolet; tipo: Chassis Cabina; Modelo: Chassis R-30, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJR34K1XV303645; Serial del Motor: 1XV303645, con placas 00E JAB.
TERCERO: Se resuelve que las cantidades pagadas por el demandado a la demandante, la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) queden en su beneficio por el uso, goce, disfrute y depreciación del vehículo en cuestión.
CUARTO: Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------
El Juez Suplente,--------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Iván Bolívar Carrasquel.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
--------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
--------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------
|