REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
194° y 145°

Actuando en Sede Constitucional.-

Expediente: 2004-3882.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADO: MANUEL JOSE COTELO GARAMILLO.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: EMPRESA MAXICABLE SANTA MARIA TV, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABOGADO: JUAN PABLO RICO CARRILLO.-

- I I -

Se inició el juicio mediante SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (EXP. No. 2004-3882), presentada por ante este Tribunal por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.898.617 y domiciliado en la población de Santa María de Ipire, Estado Guarico, asistido por el ciudadano abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.105 contra la Empresa Mercantil “MAXI CABLE SANTA MARIAS T.V., C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil II del Estado Guarico, en fecha 16 de Octubre de 2000, bajo el No. 20, Tomo 10-A., cuyo documento constitutivo y Asamblea General de Accionistas, de fecha 03 de Junio de 2003, registrada en fecha 09 de Junio de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 06-A, con domicilio en Santa Maria de Ipìre, Estado Guarico.- (folios 1 y 2 ).-

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada a la Solicitud de Amparo y a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la misma acordó notificar al solicitante para que dentro del plazo de Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación de acuerdo a lo previsto en los artìculos 18 y 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediera a corregir las omisiones que observa este Tribunal referidas a los Ordinales 4 y 6 de la primera norma mencionada, por cuanto de la lectura del libelo no se expresa con claridad la norma Constitucional violada o infringida.- Seguidamente en fecha 25 de Agosto de 2004, el agraviado asistido por el ciudadano abogado MANUEL COTELO JARAMILLO se dio por notificado.- (folios 10 y 12) y en fecha 26 de Agosto de 2004, presentó escrito por el cual subsanó las omisiones indicadas.- (folios 13, 14 y 15).-

Mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2004, este Tribunal por cuanto la parte agraviada subsanó las omisiones indicadas en el auto cursante al folio 10, admitió la referida Solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la ciudadana ROSA MARIA ROMERO, en su carácter de administradora de la Empresa MAXI CABLE SANTA MARIA TV C.A., para que concurra por ante este Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas a partir de su notificación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (01) día, todo de conformidad con la Novísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para que Informara sobre la pretendida o presunta violación o amenaza que indica la parte solicitante como motivo de Amparo Constitucional.- Comisionándose al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que practicara la notificación de la parte agraviante, igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante telegrama, de la apertura de este procedimiento.- Habiendo sido practicada la notificación de la parte presuntamente agraviante; así como también la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público antes mencionado.- (folio 21, 25, 26, 27, 28, 33 y 34).-

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal fijó el Acto de la Audiencia Constitucional, para el día 08 de Octubre de 2004 a las 09:00 de la mañana.- (folio 37). -

En fecha 08 de Octubre de 2004, oportunidad para que las partes expresaran oral y públicamente los argumentos respectivos; el Tribunal hizo constar que se presentaron a dicho acto el ciudadano abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y el ciudadano abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, quienes expresaron los argumentos que consideraron pertinentes; consignando la parte agraviante mediante diligencia escrito como soporte de lo alegado en dicha audiencia y anexos.- folios 38 al 70, ambos inclusive),

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: En su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, la parte agraviada, ALEGA:

1.- Que el día 15 de Febrero de 1.999, comenzó a laborar con la empresa MAXI CABLE SANTA MARIA TV C.A., en el cargo de obrero y la jornada consistía en hacer distintos tipos de labores que se le ordenaba cumplir, en virtud a la subordinación en que se encontraba, esta labores giraban o guardaban relación con el mantenimiento del local y cobranzas en la calle en general.-

2.- Que en fecha 07 de mayo de 2003, la empresa MAXI CABLE SANTA MARIA TV C.A., procedió a despedirlo injustificadamente, desconociéndosele para ese momento la condición de inamovilidad que existía, tal como se desprende del Decreto con fuerza de ley Nº 2.271.-

3.- Que en virtud de esos hechos procedió a solicitar por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Infante del Estado Guàrico de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el reenganche a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones contenidas antes del despido.-

4.-Que el despacho administrativo, a través de la providencia administrativa de fecha 11 de Marzo de 2004, atendiendo a los hechos y conforme al derecho invocado decidió con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por su persona a la fecha de su despido 07 de mayo de 2003 hasta su definitiva reincorporación, de dicha providencia administrativa, se da por notificada la empresa y el trabajador, siendo gestionado por el empleado el cumplimiento voluntario sin obtener respuesta satisfactoria en ese sentido, es así como en fecha 15 de Mayo de 2004 por orden emanada de servicio Nº 0087/2.004, emanada por el despacho administrativo, se comisionó a un funcionario público adscrito a esa dependencia para que constatara el cumplimiento de la providencia en cuestión, dejándose constancia de ello mediante informe levantado.-

5.- Que se encuentran ante una resolución o providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Infante, de fecha 11 de Marzo de 2004, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, contra la Empresa MAXI CABLE “SANTA MARIA TV” C.A., instrumento cursante en autos y promovido como prueba fundamental marcado con la letra “A”, que anexan al presente escrito en prueba de lo alegado y en ese orden de ideas denuncian la violación a la norma Constitucional establecida en el artículo 91.-

6.- Que es necesario establecer que la orden de reenganche del trabajador al sito o lugar de trabajo, conlleva una consecuencia penalización para el patrono, que actuando de madera unilateral lo despidió de manera injustificada, obligándose al pago de los salarios caídos, de allí que la norma constitucional a la que hace referencia y a la protección del salario que de esta se desprende, permite establecer y señalar la violación o amenaza de violación de esta norma que se pretende a través del resabio en el cumplimiento de la providencia administrativa antes señalada por parte del patrono Empresa MAXI CABLE SANTA MARIA TV” C.A.-

7.- Que denuncia la transgresión del artículo 93 de la Constitución Nacional y en tal sentido debe hacer del conocimiento de este Juzgado la protección del orden legal que a través del decreto Nº 2.271 emanado por el Ejecutivo Nacional, beneficia al accionante Francisco Javier Martínez el cual le otorga inamovilidad laboral especial y en tal sentido no podía ser despedido de manera injustificada, estando legalmente alegado en su oportunidad ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Infante.-

8.- Que en el caso de autos el contenido de la providencia administrativa y el informe emanado del funcionario público adscrito a esa dependencia administrativa consignados a los autos, se desprende que no se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos al accionante lo cual permite establecer la violación a la norma constitucional señalada up supra al no acatarse el señalamiento de orden legal expresado en el decreto antes mencionado aunado al no acatamiento de la orden de reenganche y al pago de los salarios caídos contenidos en dicha providencia administrativa en franca contradicción al derecho de estabilidad laboral del cual es beneficiario el querellante destacándose que todo despido contrario a esta constitución es nulo.-

9.- Que por los hechos expuestos y con fundamento al derecho que le asiste procede a demandar a través de la presente Solicitud de amparo Constitucional a la Empresa Mercantil MAXI CABLE SANTA MARIA TV C.A., para que convenga o en su defecto sea ordenada por este Tribunal a dar cumplimiento a la providencia administrativa que acompaña al presente escrito marcada con la letra “A” en todos y cada uno de los efectos jurídicos en ella planteados los cuales van dirigidos al reenganche de su persona al lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido así como también como el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha 07-05-2003 hasta su definitiva reincorporación y demanda igualmente las costas del presente proceso que prudencialmente estime este Tribunal.-

Del análisis de la Audiencia Oral y Publica que se llevó a efecto en fecha ocho (08) de 2004 (folios 38 y 39), el apoderado judicial del presunto agraviado abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, expresó textualmente:”... Ratificamos los hechos y el derecho invocados en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, en el sentido de que dicho procedimiento busca el cumplimiento por parte de la Empresa Maxi Cable Santa Maria T.V., de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Leonardo Infante, ante el resabio contumaz por parte del patrono a reenganchar y cancelar los salarios caídos a la parte querellante, lo que implica una transcripción a los artìculos 91 y 92 de la Constitución Nacional y al Decreto 1.271 que beneficia a mi representado al otorgarle una estabilidad especial, en tal sentido y con las pruebas agregadas a los autos, solicito al despacho le otorgue el valor indubitable de documento público a la Providencia antes señalada en este orden y de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, impugnamos las copias simples presentadas por la parte querellada así como su representación que se especifica a través de copias consignadas al efecto...” Seguidamente el ciudadano abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante realizó su intervención manifestando que considera que no se ha incumplido con la Providencia Administrativa, que la Empresa Maxi Cable Santa María T.V., interpuso en la oportunidad que da la Ley, el recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa por ante la Corte Contencioso Administrativo, alegando también que se le violaron a la Empresa patronal el derecho a la defensa, por cuanto no tubo una debida notificación en las etapas del procedimiento administrativo, que lo privó de presentar sus alegatos y defensas en un procedimiento contradictorio que le hubiere permitido conocer los alegatos del trabajador y proveer sobre los hechos y elementos que tipifican al trabajador y su relación de trabajo y al comparar la Solicitud de Amparo con la Providencia Administrativa se observaba la mala fe del empleado de tipificarse en dos oficios que inicialmente era el de cobranzas, lo amplio a mantenimiento del local es por esa razón solicita se desestime, niegue el presente Amparo o lo suspenda hasta que se decida sobre el Procedimiento del recurso interpuesto.-

Escuchado, los alegatos de las partes y de la revisión y análisis de los autos se desprende:

1. El actor solicita el cumplimiento de providencia administrativa dictada en fecha No. 10-2004 de fecha once de marzo de 2004, por cuanto el demandado la empresa MAXI CABLE TV C.A., se negó a cumplir con ella.
2. Que en fecha 10 de mayo de 2004 se levanto Informe de actuación de la Coordinación Zona Los Llanos Orientales, Centrales Sur de la Inspectoria del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guarico y de la lectura de ella se evidencia que la Ingeniera Arianna Paraco Supervisor del Trabajo se traslado a la oficinas de la empresa Maxi Cable TV C.A. en la población de Santa Maria de Ipire para constatar el reenganche y pago de salarios caídos, verificando que el mismo no se había cumplido (Folio 8).
3. El actor manifiesta la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
4. Que los presuntos agraviantes manifiestan que no han incumplido con la Providencia Administrativa por cuanto interpusieron ante la Corte Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad.

ANALISIS DECISORIO

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 27, establece:

ARTICULO 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemejen a ella.- Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-

Es de advertir que estos derechos y garantías a que se refiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca también los derechos consagrados en la Delegación Universal de Derechos Humanos (año 1948) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (14-06-1977); y así se ha establecido expresamente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales promulgada en fecha 22 de Enero de 1988, la cual expresa en su artículo 1° lo siguiente:

ARTICULO 1°: “ Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.-

Dicha Ley señala igualmente los motivos de procedencia de la acción y las causales de inadmisibilidad de la misma.- En cuanto a estos últimos, si no consta su existencia en la oportunidad de la presentación de la solicitud, su determinación posterior conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la acción.-

En cuanto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte accionante debe demostrar:

1.- Ser titular de los derechos o garantías constitucionales que alega a su favor.-

2.- Los actos y hechos, con expresión de forma, lugar y tiempo, que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos o garantías constitucionales alegadas.-

3.- Que efectivamente el denunciado como agraviante originó los actos y hechos que se les imputan.-

Debe quien aquí sentencia analizar las actas y las condiciones para la procedencia de la acción de amparo y de las causales de inadmisiblidad previstas en el Numeral 5 del articulo 6 de la Ley que rige la materia que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existente sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulta idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En tal sentido los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional deberán revisar si en el proceso originario fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos pertinentes.

Por otra parte es quien aquí juzga competente para conocer de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de lo siguiente:

“ Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo que se indican en la presente Ley “

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, se ha señalado que los actos provenientes de Las Inspectorias del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de la legalidad, de los mismos, este sometido a la jurisdicción laboral y no a la jurisdicción contenciosa, así se encuentra especialmente expresado en jurisprudencia de fecha 15 de noviembre del 2001 de la Sala Político Administrativa en demanda intentada por el Abogado Rafael Antonio Figueroa contra El Centro Simón Bolívar, donde igualmente pretenden se cumpla Providencia Administrativa emanada de una Inspectorìa del Trabajo.

Dejando sentado en esa jurisprudencia que existen otros mecanismos establecidos en la Ley para ejecutar forzosamente las decisiones de las Inspectorías, estableciendo en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreara al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo, estableciendo igualmente su procedimiento para aplicar tal sanción.

En este mismo orden de ideas en jurisprudencia mas reciente de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2004-0080 reitera lo dicho en el parágrafo anterior.

Se evidencia pues, de la revisión de las actas, que no se observa que se haya aplicado lo dispuesto en el mencionado articulo, ni lo pautado en el articulo 647 eiusdem, referido al procedimiento para aplicar dichos correctivos, no existiendo documentación alguna de las pruebas consignadas que demuestre el cumplimiento de tales presupuestos, dejando solo constancia un acta levantada de la cual se hizo referencia anteriormente, por lo que es de importancia relevante el agotamiento de las vías ordinarias, la cual es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, siendo esta ultima una vía breve y expedita no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación infringida como es el caso de examen.

En virtud de la verificación de los antes expuesto se considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de la norma constitucional presuntamente infrigida.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia, Transito, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ antes identificado contra la EMPRESA MAXICABLE SANTA MARIA TV. C.A., también identificada.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y fundamentado en el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Vencido el termino para que las partes, intenten sus recurso, sin haberlo hecho, se remitirá las presentes actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en San Juan de Los Morros, para su consulta legal, de conformidad con los establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.-

Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, de la Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro 2004. Año: 194° y 145°.-
LA JUEZ,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

LA SECRETARIA,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 18 de Octubre de 2004, siendo las 10:15 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 2004. 3.882.-
Lmmf.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
194° y 145°

Actuando en Sede Constitucional.-

Expediente: 2004-3882.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADO: MANUEL JOSE COTELO GARAMILLO.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: EMPRESA MAXICABLE SANTA MARIA TV, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABOGADO: JUAN PABLO RICO CARRILLO.-

- I I -

Se inició el juicio mediante SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (EXP. No. 2004-3882), presentada por ante este Tribunal por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.898.617 y domiciliado en la población de Santa María de Ipire, Estado Guarico, asistido por el ciudadano abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.105 contra la Empresa Mercantil “MAXI CABLE SANTA MARIAS T.V., C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil II del Estado Guarico, en fecha 16 de Octubre de 2000, bajo el No. 20, Tomo 10-A., cuyo documento constitutivo y Asamblea General de Accionistas, de fecha 03 de Junio de 2003, registrada en fecha 09 de Junio de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 06-A, con domicilio en Santa Maria de Ipìre, Estado Guarico.- (folios 1 y 2 ).-

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada a la Solicitud de Amparo y a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la misma acordó notificar al solicitante para que dentro del plazo de Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación de acuerdo a lo previsto en los artìculos 18 y 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediera a corregir las omisiones que observa este Tribunal referidas a los Ordinales 4 y 6 de la primera norma mencionada, por cuanto de la lectura del libelo no se expresa con claridad la norma Constitucional violada o infringida.- Seguidamente en fecha 25 de Agosto de 2004, el agraviado asistido por el ciudadano abogado MANUEL COTELO JARAMILLO se dio por notificado.- (folios 10 y 12) y en fecha 26 de Agosto de 2004, presentó escrito por el cual subsanó las omisiones indicadas.- (folios 13, 14 y 15).-

Mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2004, este Tribunal por cuanto la parte agraviada subsanó las omisiones indicadas en el auto cursante al folio 10, admitió la referida Solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la ciudadana ROSA MARIA ROMERO, en su carácter de administradora de la Empresa MAXI CABLE SANTA MARIA TV C.A., para que concurra por ante este Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas a partir de su notificación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (01) día, todo de conformidad con la Novísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para que Informara sobre la pretendida o presunta violación o amenaza que indica la parte solicitante como motivo de Amparo Constitucional.- Comisionándose al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que practicara la notificación de la parte agraviante, igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante telegrama, de la apertura de este procedimiento.- Habiendo sido practicada la notificación de la parte presuntamente agraviante; así como también la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público antes mencionado.- (folio 21, 25, 26, 27, 28, 33 y 34).-

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal fijó el Acto de la Audiencia Constitucional, para el día 08 de Octubre de 2004 a las 09:00 de la mañana.- (folio 37). -

En fecha 08 de Octubre de 2004, oportunidad para que las partes expresaran oral y públicamente los argumentos respectivos; el Tribunal hizo constar que se presentaron a dicho acto el ciudadano abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y el ciudadano abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, quienes expresaron los argumentos que consideraron pertinentes; consignando la parte agraviante mediante diligencia escrito como soporte de lo alegado en dicha audiencia y anexos.- folios 38 al 70, ambos inclusive),

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: En su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, la parte agraviada, ALEGA:

1.- Que el día 15 de Febrero de 1.999, comenzó a laborar con la empresa MAXI CABLE SANTA MARIA TV C.A., en el cargo de obrero y la jornada consistía en hacer distintos tipos de labores que se le ordenaba cumplir, en virtud a la subordinación en que se encontraba, esta labores giraban o guardaban relación con el mantenimiento del local y cobranzas en la calle en general.-

2.- Que en fecha 07 de mayo de 2003, la empresa MAXI CABLE SANTA MARIA TV C.A., procedió a despedirlo injustificadamente, desconociéndosele para ese momento la condición de inamovilidad que existía, tal como se desprende del Decreto con fuerza de ley Nº 2.271.-

3.- Que en virtud de esos hechos procedió a solicitar por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Infante del Estado Guàrico de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el reenganche a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones contenidas antes del despido.-

4.-Que el despacho administrativo, a través de la providencia administrativa de fecha 11 de Marzo de 2004, atendiendo a los hechos y conforme al derecho invocado decidió con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por su persona a la fecha de su despido 07 de mayo de 2003 hasta su definitiva reincorporación, de dicha providencia administrativa, se da por notificada la empresa y el trabajador, siendo gestionado por el empleado el cumplimiento voluntario sin obtener respuesta satisfactoria en ese sentido, es así como en fecha 15 de Mayo de 2004 por orden emanada de servicio Nº 0087/2.004, emanada por el despacho administrativo, se comisionó a un funcionario público adscrito a esa dependencia para que constatara el cumplimiento de la providencia en cuestión, dejándose constancia de ello mediante informe levantado.-

5.- Que se encuentran ante una resolución o providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Infante, de fecha 11 de Marzo de 2004, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, contra la Empresa MAXI CABLE “SANTA MARIA TV” C.A., instrumento cursante en autos y promovido como prueba fundamental marcado con la letra “A”, que anexan al presente escrito en prueba de lo alegado y en ese orden de ideas denuncian la violación a la norma Constitucional establecida en el artículo 91.-

6.- Que es necesario establecer que la orden de reenganche del trabajador al sito o lugar de trabajo, conlleva una consecuencia penalización para el patrono, que actuando de madera unilateral lo despidió de manera injustificada, obligándose al pago de los salarios caídos, de allí que la norma constitucional a la que hace referencia y a la protección del salario que de esta se desprende, permite establecer y señalar la violación o amenaza de violación de esta norma que se pretende a través del resabio en el cumplimiento de la providencia administrativa antes señalada por parte del patrono Empresa MAXI CABLE SANTA MARIA TV” C.A.-

7.- Que denuncia la transgresión del artículo 93 de la Constitución Nacional y en tal sentido debe hacer del conocimiento de este Juzgado la protección del orden legal que a través del decreto Nº 2.271 emanado por el Ejecutivo Nacional, beneficia al accionante Francisco Javier Martínez el cual le otorga inamovilidad laboral especial y en tal sentido no podía ser despedido de manera injustificada, estando legalmente alegado en su oportunidad ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Infante.-

8.- Que en el caso de autos el contenido de la providencia administrativa y el informe emanado del funcionario público adscrito a esa dependencia administrativa consignados a los autos, se desprende que no se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos al accionante lo cual permite establecer la violación a la norma constitucional señalada up supra al no acatarse el señalamiento de orden legal expresado en el decreto antes mencionado aunado al no acatamiento de la orden de reenganche y al pago de los salarios caídos contenidos en dicha providencia administrativa en franca contradicción al derecho de estabilidad laboral del cual es beneficiario el querellante destacándose que todo despido contrario a esta constitución es nulo.-

9.- Que por los hechos expuestos y con fundamento al derecho que le asiste procede a demandar a través de la presente Solicitud de amparo Constitucional a la Empresa Mercantil MAXI CABLE SANTA MARIA TV C.A., para que convenga o en su defecto sea ordenada por este Tribunal a dar cumplimiento a la providencia administrativa que acompaña al presente escrito marcada con la letra “A” en todos y cada uno de los efectos jurídicos en ella planteados los cuales van dirigidos al reenganche de su persona al lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido así como también como el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha 07-05-2003 hasta su definitiva reincorporación y demanda igualmente las costas del presente proceso que prudencialmente estime este Tribunal.-

Del análisis de la Audiencia Oral y Publica que se llevó a efecto en fecha ocho (08) de 2004 (folios 38 y 39), el apoderado judicial del presunto agraviado abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, expresó textualmente:”... Ratificamos los hechos y el derecho invocados en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, en el sentido de que dicho procedimiento busca el cumplimiento por parte de la Empresa Maxi Cable Santa Maria T.V., de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Leonardo Infante, ante el resabio contumaz por parte del patrono a reenganchar y cancelar los salarios caídos a la parte querellante, lo que implica una transcripción a los artìculos 91 y 92 de la Constitución Nacional y al Decreto 1.271 que beneficia a mi representado al otorgarle una estabilidad especial, en tal sentido y con las pruebas agregadas a los autos, solicito al despacho le otorgue el valor indubitable de documento público a la Providencia antes señalada en este orden y de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, impugnamos las copias simples presentadas por la parte querellada así como su representación que se especifica a través de copias consignadas al efecto...” Seguidamente el ciudadano abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante realizó su intervención manifestando que considera que no se ha incumplido con la Providencia Administrativa, que la Empresa Maxi Cable Santa María T.V., interpuso en la oportunidad que da la Ley, el recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa por ante la Corte Contencioso Administrativo, alegando también que se le violaron a la Empresa patronal el derecho a la defensa, por cuanto no tubo una debida notificación en las etapas del procedimiento administrativo, que lo privó de presentar sus alegatos y defensas en un procedimiento contradictorio que le hubiere permitido conocer los alegatos del trabajador y proveer sobre los hechos y elementos que tipifican al trabajador y su relación de trabajo y al comparar la Solicitud de Amparo con la Providencia Administrativa se observaba la mala fe del empleado de tipificarse en dos oficios que inicialmente era el de cobranzas, lo amplio a mantenimiento del local es por esa razón solicita se desestime, niegue el presente Amparo o lo suspenda hasta que se decida sobre el Procedimiento del recurso interpuesto.-

Escuchado, los alegatos de las partes y de la revisión y análisis de los autos se desprende:

1. El actor solicita el cumplimiento de providencia administrativa dictada en fecha No. 10-2004 de fecha once de marzo de 2004, por cuanto el demandado la empresa MAXI CABLE TV C.A., se negó a cumplir con ella.
2. Que en fecha 10 de mayo de 2004 se levanto Informe de actuación de la Coordinación Zona Los Llanos Orientales, Centrales Sur de la Inspectoria del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guarico y de la lectura de ella se evidencia que la Ingeniera Arianna Paraco Supervisor del Trabajo se traslado a la oficinas de la empresa Maxi Cable TV C.A. en la población de Santa Maria de Ipire para constatar el reenganche y pago de salarios caídos, verificando que el mismo no se había cumplido (Folio 8).
3. El actor manifiesta la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
4. Que los presuntos agraviantes manifiestan que no han incumplido con la Providencia Administrativa por cuanto interpusieron ante la Corte Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad.

ANALISIS DECISORIO

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 27, establece:

ARTICULO 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemejen a ella.- Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-

Es de advertir que estos derechos y garantías a que se refiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca también los derechos consagrados en la Delegación Universal de Derechos Humanos (año 1948) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (14-06-1977); y así se ha establecido expresamente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales promulgada en fecha 22 de Enero de 1988, la cual expresa en su artículo 1° lo siguiente:

ARTICULO 1°: “ Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.-

Dicha Ley señala igualmente los motivos de procedencia de la acción y las causales de inadmisibilidad de la misma.- En cuanto a estos últimos, si no consta su existencia en la oportunidad de la presentación de la solicitud, su determinación posterior conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la acción.-

En cuanto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte accionante debe demostrar:

1.- Ser titular de los derechos o garantías constitucionales que alega a su favor.-

2.- Los actos y hechos, con expresión de forma, lugar y tiempo, que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos o garantías constitucionales alegadas.-

3.- Que efectivamente el denunciado como agraviante originó los actos y hechos que se les imputan.-

Debe quien aquí sentencia analizar las actas y las condiciones para la procedencia de la acción de amparo y de las causales de inadmisiblidad previstas en el Numeral 5 del articulo 6 de la Ley que rige la materia que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existente sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulta idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En tal sentido los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional deberán revisar si en el proceso originario fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos pertinentes.

Por otra parte es quien aquí juzga competente para conocer de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de lo siguiente:

“ Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo que se indican en la presente Ley “

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, se ha señalado que los actos provenientes de Las Inspectorias del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de la legalidad, de los mismos, este sometido a la jurisdicción laboral y no a la jurisdicción contenciosa, así se encuentra especialmente expresado en jurisprudencia de fecha 15 de noviembre del 2001 de la Sala Político Administrativa en demanda intentada por el Abogado Rafael Antonio Figueroa contra El Centro Simón Bolívar, donde igualmente pretenden se cumpla Providencia Administrativa emanada de una Inspectorìa del Trabajo.

Dejando sentado en esa jurisprudencia que existen otros mecanismos establecidos en la Ley para ejecutar forzosamente las decisiones de las Inspectorías, estableciendo en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreara al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo, estableciendo igualmente su procedimiento para aplicar tal sanción.

En este mismo orden de ideas en jurisprudencia mas reciente de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2004-0080 reitera lo dicho en el parágrafo anterior.

Se evidencia pues, de la revisión de las actas, que no se observa que se haya aplicado lo dispuesto en el mencionado articulo, ni lo pautado en el articulo 647 eiusdem, referido al procedimiento para aplicar dichos correctivos, no existiendo documentación alguna de las pruebas consignadas que demuestre el cumplimiento de tales presupuestos, dejando solo constancia un acta levantada de la cual se hizo referencia anteriormente, por lo que es de importancia relevante el agotamiento de las vías ordinarias, la cual es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, siendo esta ultima una vía breve y expedita no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación infringida como es el caso de examen.

En virtud de la verificación de los antes expuesto se considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de la norma constitucional presuntamente infrigida.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia, Transito, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ antes identificado contra la EMPRESA MAXICABLE SANTA MARIA TV. C.A., también identificada.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y fundamentado en el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Vencido el termino para que las partes, intenten sus recurso, sin haberlo hecho, se remitirá las presentes actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en San Juan de Los Morros, para su consulta legal, de conformidad con los establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.-

Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, de la Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro 2004. Año: 194° y 145°.-
LA JUEZ,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

LA SECRETARIA,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 18 de Octubre de 2004, siendo las 10:15 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 2004. 3.882.-
Lmmf.-