REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”
- I –

SOLICITANTE: VICTOR BENJAMIN REBOLLEDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO: AQUILES EDUARDO MALUENGA.-

PARTE AGRAVIANTE: ORLANDO APONTE.-


- I I –

En fecha 28 de Febrero de 2.003, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el ciudadano VICTOR BENJAMIN REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.616 y domiciliado en Ortiz, Estado Guárico, contra el ciudadano ORLANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.669.341 y domiciliado en el sector La Guasita, Municipio Ortiz, Estrado Guàrico, Estado Guàrico.- (folios 1 y 2).-

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.003, este Tribunal se consideró competente para conocer de la acción de amparo, en atención a la ubicación territorial del bien inmueble objeto de la acción, así como también en razón de la materia, admitió la referida Solicitud de de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del ciudadano ORLANDO APONTE, para que concurriera por ante este Tribunal a la audiencia oral a las 11:00 de la mañana, del tercer día contados a partir de la última notificación efectuada, sin perjuicio del término de la distancia que se fija en dos (2) días, informe sobre la pretendida o presunta violación o amenaza que indica la parte solicitante como motivo de su Solicitud de Amparo Constitucional, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA.- (folios 34 y 35 ).-

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 40).-

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal acordó agregar a los autos, la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, evidenciándose del resultado de la misma, que no se logró la notificación de la parte agraviante.-

Por diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, el ciudadano abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, solicita se proceda a la Citación por Cartel.- (folio 59).-

- III –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido minuciosamente las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la última gestión procesal del apoderado judicial de la parte agraviada la realizó en fecha 25 de Agosto de 2004, solicitando la citación por Carteles de la parte agraviante y la actuación inmediata que le precedió fue el 27 de Mayo de 2004, ante el comisionado.-

Así mismo, observa este Juzgador que habiéndose admitido la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 31 de Marzo de 2003, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, para notificar a la parte agraviante (folios 34 y 35), el trámite de la notificación ordenada al presunto agraviante se ha extendido hasta la presente fecha, sin que haya sido posible la practica de dicha notificación, tal como se desprende del resultado de la referida comisión.-


De lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 31 de Marzo de 2.003, fecha en la cual se admitió la Solicitud de Amparo Constitucional, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, para notificar a la parte agraviante, sin haberse podido practicar la misma, hasta el 25 de Agosto de 2004, fecha en que el accionante efectúa un acto de procedimiento, en la cual solicita se proceda a la Citación por Cartel, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo actuación alguna de la parte accionante para hacer efectiva notificación del agraviante, siendo obvio que si hubiere atendido diligentemente el trámite de la notificación en cuestión, a los fines de aportar al Alguacil del Juzgado Comisionado, una comisión integrada por más Funcionarios, puesto que esta no se logró debido precisamente a que a decir del Alguacil del Comisionado, una persona que supuestamente dijo llamarse OSWALDO BLANCO QUIEN VIVE EN LA FINCA Aponte, les obstaculizó el paso principal, todo lo cual constituye una carga para el actor.-
La situación analizada es consistente, a juicio de este Juzgador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2001, en la cual el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“… Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas èsta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.- (OMISIS) .-
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.-
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.-
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, casación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).-
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobre venir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. (…Omisis).-
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.- El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inactividad prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.- En el caso específico de la inactividad prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.- En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresamente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.- En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vìa de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr, s T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomas, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atenderse un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacía su fin natural (Cfr, s. S. C. Nº 363, 16.05.00).-
En criterio de de la sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artìculo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgada de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.- por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.-
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanulación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucionales restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido.- tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr.s S.C. Nº 363, 26.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida., alterando así ilegitímasete el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.-
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada èsta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.- (Resaltados del Tribunal).-

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, porque resulta inexplicable que siendo la acción de amparo una vía extraordinaria que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de sus derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, la parte actora demuestre una conducta desidiosa, que no puede justificarse bajo ningún concepto, como en el presente caso en que la accionante denota una pasividad pasmosa al no realizar ninguna actividad de impulso de la notificación ordenada, en la fase de nacimiento de la relación sustancial.- En este caso el proceso se encuentra paralizado por cuanto la accionante no llevó a acabo ningún acto de impulso para instar la notificación del presuntamente agraviante ORLANDO APONTE, del 31 de Marzo de 2003, es decir, la oportunidad en que este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación del agraviante antes mencionado, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, transcurrió más de un (01) año, de total carencia de impulso procesal, lo cual es una carga de la parte actora.-

En criterio de este Juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la accionante ha perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la Acción de Amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº. 363 del 16 de Mayo de 2000), constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender a un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial pero que no avanza hacia su fin natural; de donde se erige como sabio y razonable el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional español, citado en la sentencia de nuestro apoyo, en el sentido de que ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por lo que debe darse por consumado que como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para este Juzgador declarar consumado el mismo y consecuencialmente decretar la extinción de la instancia.- Y así se decide.-

- I V –

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinguida la instancia, por haberse operado el abandono del tramite en el presente proceso, correspondiente a la Solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano VICTOR BENJAMIN REBOLLEDO, ya identificado, contra el ciudadano ORLANDO APONTE, también identificado, configurado en la falta de impulso imputable a la parte actora.- Y así se decide.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Notifíquese a las partes a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 19 de Octubre de 2.004, siendo las 2:28 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp. Nº 2.003-3.686.-
LMMF.-