REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
“VISTOS”
_ I _
EXPEDIENTE N° 2001- 3298.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.791.714 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ.-
PARTE DEMANDADA: JORGE JULIO COLL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.520.254 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-
_ I I _
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.-
Conoce la presente causa esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2001, por el ciudadano JORGE JULIO COLL ACOSTA, asistido por el ciudadano abogado RAFAEL CARREÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Septiembre de 2001, la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por WILLIAN GUERRA, contra el ciudadano JORGE JULIO COLL ACOSTA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de Septiembre de 2001, la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por WILLIAN GUERRA, contra el ciudadano JORGE JULIO COLL ACOSTA.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 1999, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUERRA, asistido por la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, contra el ciudadano JORGE JULIO COLL ACOSTA.- (folios 1, 2 y 3).-
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 1999, el Juzgado de la causa, admitió la referida demanda, acordándose emplazar al ciudadano JORGE JULIO COLL ACOSTA, para que compareciera por ante dicho Tribunal a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación.- (folio 5).-
Cursa a los folios 6 al 15, ambos inclusive, actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, observándose que fue practicada debidamente dicha citación.-
En fecha 01 de Diciembre de 1999, oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa hizo constar que se presentó al mismo el ciudadano JORGE JULIO COLL ACOSTA, asistido por el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE DAVILA PEREZ, y consignó constante de un (1) folio útil escrito contentivo de la contestación de la demanda.- (folios 18 y 19).-
Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñarán más adelante.-
Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2000, el demandado de autos, JORGE JULIO COLL ACOSTA, asistido por el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE DAVILA PEREZ, solicitó la declaración de nulidad total y absoluta tanto del escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de Diciembre de 1999 como de sus actos consecuenciales en conjunto, es decir, la evacuación de los testigos de fecha 16 de Diciembre de 1999; lo cual fue negado por el Tribunal a-quo, por auto de fecha 18 de Enero de 2000.- (folios 37,38 y 41).-
Cursa a los folios 45 al 56, ambos inclusive, diligencias presentadas por la parte actora solicitando al Tribunal de la causa, acordara requerir la comisión conferida al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y autos del Tribunal acordando dichas solicitudes.-
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2001, el ciudadano abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo, resolviera la situación produciendo el fallo respectivo.- (folio 57).-
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2001, el Juzgado de la causa, en virtud de no haberse recibido las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las pruebas promovidas de la parte demandada, a los fines de la prosecución del juicio ordenó notificar a las partes y una vez que constara en autos la notificación del último de ellos, comenzaría a transcurrir el lapso indicado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, para la presentación de los informes de las partes; siendo practicada dicha notificación.- (folios 58,59 y 60).-
En fecha 27 de Septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda (folios 64 al 72, ambos inclusive, dicha decisión fue apelada por la parte demandada por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2001, la cual fue oída en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, siendo recibido en este Tribunal por auto de fecha 09 de Octubre de 2001, fijándose el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para constituir asociados, así como también para promover pruebas en la Segunda Instancia, advirtiéndose expresamente que vencido el indicado lapso, se oirían en el vigésimo día de despacho siguientes los alegatos de las partes.- (folios 73 al 77, ambos inclusive).-
Cursa a los folios 80 al 82, ambos inclusive, escrito contentivo de informes de la parte demandada.-
Por auto d fecha 04 de Septiembre de 2003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, ordenándose luego la notificación de la parte demandada a solicitud de la parte actora, la cual fue practicada.-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Alzada procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda, ALEGA:
1.- Que desde el 12 de Noviembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidamente en la Finca “NORTE SUR”, ubicada en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, representada por el ciudadano JORGE COLL.-
2.- Que el desempeño de su trabajo consistía en el cuidado permanente de lunes a domingo de un rebaño de ganado vacuno, cuidado éste que se traducía en la vigilancia constante, ordeño pastoreo y alimentación del ganado en esa finca en otra que tiene el Sr. COLL a poca distancia de esta población, vía Tucupido, cerca del Tiuna.-
3.- Que por la presentación de este Servicio devengaba un salario de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales.-
4.- Que es el caso, que en fecha 01 de Mayo de 1999, el ciudadano JORGE COLL, en forma verbal le despidió sin mediar causa alguna negándose hasta la presente fecha a un arreglo por la vía amistosa, en relación a las prestaciones sociales que le corresponden.-
5.- Que acudió a la Comisionaduría del Trabajo, a fin de que le fuera efectuado el correspondiente cálculo de sus Prestaciones Sociales, el cual anexa marcado “A”.-
6.- Que reclama los siguientes conceptos sociales: Preaviso: 30 días, Vacaciones vencidas: 24 días, Antigüedad: 85 días, Vacaciones Fraccionadas: 10 días, utilidades: 6,25 días, los cuales corresponden a la prestación de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, de servicio en forma ininterrumpida y permanente desempeñando la labor de vigilancia y cuidado de un rebaño de ganado vacuno en la finca “NORTE SUR” y otra.-
7.- Que ante la negativa del ciudadano JORGE COLL, de pagarle las Prestaciones Sociales, demanda al mencionado ciudadano, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.076.250,00).-
8.- Que demanda igualmente las costas y costos del presente juicio.-
La parte demandada en su escrito de contestación, ALEGA:
1.- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y tanto en la forma como en el fondo, la demanda que fuera incoada contra su persona por el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUERRA.-
2.- Que si bien es cierto que el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUERRA, prestó sus servicios para su Finca Agropecuaria denominada Norte-Sur, en calidad de cuidador de rebaño, niega y rechaza, por ser falsa la afirmación, que el demandante devengara un salario de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00) mensuales, por los trabajos que él realizaba para su unidad de producción agropecuaria, toda vez que en realidad devengaba un salario de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00)mensuales.-
3.- Que de igual forma niega y rechaza por ser totalmente incierto que el actor haya trabajado ininterrumpidamente, de lunes a domingo en forma permanente, tal como pretende hacer ver el demandante en su escrito.-
4.- Que rechaza y contradice por ser falsa la afirmación, que el 1° de Mayo de 1999, él (el demandado)haya despedido verbalmente al demandante, toda vez que fue él quien abandonó su trabajo sin mediar explicación alguna y sin causa aparente, ocasionándole pérdidas monetarias al dejarle el rebaño de ganado vacuno sin custodia y al haber sido victima del delito de abigeato por causa de la negligencia, la desidia y el abandono a las labores que correspondían al demandante.-
5.- Que niega y rechaza totalmente, por falsedad de la afirmación, que el demandante haya intentado alguna vez acercarse a su persona o a su unidad de producción agropecuaria a los fines de buscar arreglo de cualquier tipo, toda vez que él sí tuvo conocimiento del daño que se causó por el abandono al trabajo, voluntario y sin causa aparenten que él efectuó.-
6.- Que niega y rechaza la consulta efectuada por ante la Comisionaduría del Trabajo del Estado Guárico , por ser inciertas las bases del cálculo, ya que éste no cumple con los requisitos y formalidades de Ley, de fecha desconocida, sin sello de la Oficina que emitió dicho cálculo, con firma ilegible y sin firma del trabajador.-
7.- Que niega y rechaza por ser inciertos que al actor se le adeude la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.076.250,00), por concepto de Prestaciones Sociales.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS NAPOLEÓN ABREU Y VICTOR JOSE FLORES, venezolanos, de 42 y 38 años de edad, casado el primero y el segundo soltero, obrero y agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.312.608 y 8.798.565, domiciliados en Valle de la Pascua y Fundo fogoncito, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado a-quo, en fecha 16 de Diciembre de 1999, (folios 31 al 33, ambos inclusive).- Estos testigos no fueron repreguntados.-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, PEDRO MUGUESA, RAFAEL TOVAR Y VICTOR ARÉVALO, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 30 y 33.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JORGE CONTRERAS FARIAS, HILARIO SEIJAS Y MANUEL VASQUEZ, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, en la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo, tal como se evidencia del folio 34.-
También promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA ANDREINA GROSSMANN ZAMORA Y MARIA CAROLINA DE LEON CERVERA, la cual fue admitida y para evacuación de la misma, se comisionó al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose al respecto que a pesar de haber sido requerida en varias oportunidad dicha comisión por el Tribunal de la causa y a solicitud de la parte demandante no promovente, como se evidencia de los folios 45, 46,48,49,51, 52, 54 y 55, no consta en autos el resultado de la misma.-
TERCERA: P U N T O P R E V I O:
En el presente caso este Tribunal debe pronunciarse previamente con respecto a la Solicitud de reposición planteada por la parte demandada, en su escrito de informes, en el cual se expresa:
“... Alego violación al debido proceso y al derecho de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales primero y tercero, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al no tomar las debidas garantías e impedir que la prueba testifical promovida por mi parte, admitida legalmente, atinente a las declaraciones de las ciudadanas MARIA Andreina Grossman Zamora y María Carolina de León Cerveña, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que al efecto se comisiona (folios 26 y 27...Es el caso ciudadano Juez, que el Juzgado ad-quo procedió a dictar sentencia sin esperar el resultado de la prueba testimonial promovida ante el Juzgado comisionado, o sus resultados, dejándome el total indefensión y solo limitándose a solicitar la devolución de las actuaciones sin ningún resultado.- Ante tal situación el Juzgado de la causa debió tomar las garantías suficientes de que la prueba se realizara, aun nuevamente, repitiendo el acto, toda vez, de no saber la suerte de la comisión...debiendo en consecuencia, volver a fijar nueva oportunidad para que el acto se realizara con las debidas garantías constitucionales...En procura de la estabilidad de los juicios, del debido proceso y del derecho de la defensa, de conformidad con los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal declare la nulidad de todas las actuaciones, reponiendo la causa al Estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia, y ordene consecuencialmente renovar el acto de declaración de los testigos antes determinados...”
Al respecto este Juzgador observa:
Consta al folio 25 auto mediante el cual el Juzgado a-quo, admitió las pruebas de ambas partes, comisionándose al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Maria Andreina Grossmann Zamora y Maria Carolina de León Cervera, comisión que no ha sido devuelta por el comisionado, aún cuando el Juzgado a-quo en varias oportunidades le requirió el envió respectivo a solicitud de la parte demandante (no promovente), como se evidencia de los folios 45 al 56, ambos inclusive.-
En tal sentido observa este Sentenciador, que es pacífica y constante la Jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido de que en manera alguna existe ninguna norma legal que obligue a un Juez a dejar de fijar el acto de Informes, ya cumplidos o vencidos los lapsos procésales correspondientes, o a no dictar la sentencia pertinente en la causa de que se trate, por la circunstancia de que una prueba legalmente promovida y ordenada evacuar por ante un Juzgado comisionado, no haya regresado al Comitente, el resultado de tal comisión, toda vez que incumbe a la parte promovente gestionar la devolución y recepción oportuna de la comisión. En efecto, si la parte demandada-promovente consideraba que el resultado de dicha prueba arrojaba elementos favorables a sus alegatos y desfavorables a la procedencia de la acción, debió desplegar la actividad necesaria para que oportunamente llegara a los autos, lo cual no hizo; además como se indicó antes, también promovió otros testigos los cuales tampoco presentó en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, de lo cual se desprende que la parte demandada no demostró tener interés para que las pruebas que promovió fueran evacuadas.-
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso se cumplieron debidamente las formalidades relativas a un juicio y por lo tanto, no se ha violado el debido proceso, como lo manifiesta la parte demandada en su escrito, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, como ya se mencionó, la parte demandada no desplegó la actividad necesaria dentro del plazo determinado legalmente, ya que es un principio fundamental de derecho probatorio que quien alega en un juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor debe suministrar la prueba correspondiente y ser diligente para que estas lleguen a los autos en tiempo útil; más aún por tratarse el caso que nos ocupa de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, debe tomarse en cuenta la condición del trabajador determinada por la Ley como débil jurídico, evitando retardar el proceso para no causarle perjuicios con reposiciones inútiles, además, considera este Sentenciador, que la prueba testifical no es determinante en un juicio.- En consecuencia, se declara improcedente la Solicitud de reposición y subsiguiente nulidad solicitada por el ciudadano JORGE JULIO COLL, asistido por el ciudadano abogado FERNANDO ESBER.- Y así se decide.-
CUARTA: Resuelto el anterior Punto Previo, este Sentenciador, procede a decidir al fondo, conforme a los alegatos de ambas partes en este juicio, expuestos anteriormente, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hace así: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y tanto en la forma como en el fondo, así como también el salario que manifestó el demandante devengaba por los trabajados que él realizaba para la Unidad de Producción Agropecuaria, Igualmente niega que el trabajador laborara en forma ininterrumpida de lunes a domingo y en forma permanente; Niega y rechaza que le adeude al demandante la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.1.076.250,00), alegando que no despidió verbalmente al trabajador, toda vez que había sido él quien abandonó su sitio de trabajo sin mediar explicación alguna y sin causa aparente, ocasionándole perdidas materiales al dejar el rebaño de ganado vacuno sin custodia y haber sido victima del delito de abigeato por causa de la negligencia, la desidia y el abandono a las labores que le correspondían al demandante.-
Ahora bien, resulta que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, cuestión ésta que configura una presunción iuris-tantun, esto es, que admite prueba en contrario, lo cual significa que la parte demandada tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada para negar y rechazar las pretensiones del accionante alegó hechos nuevos los cuales no probó.-
Por lo que respecta a el testimonio del ciudadano LUIS NAPOLEÓN ABREU quien depuso en fecha 16 de diciembre de 1999 folio 31 a l que depuso a la pregunta Primera “¿Diga el testigo, , si conoce a los ciudadanos : WILLIAN GUERRA Y JORGE COLL” contesto “Si, si los conozco a los dos “ a la pregunta segunda “¿Diga si WILLIAM GUERRA trabajo ininterrumpidamente a la orden del ciudadano JORGE COLL, hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve?” a lo que contesto “Si, si trabajo hasta esa fecha “ a la pregunta tercera “¿Qué diga si para el momento en que fue despedido WILLIAN GUERRA, por su expatrono JORGE COLL, este devengaba un salario de Treinta y Cinco Mil Bolívares semanales ” a lo que contesto “Si es cierto, si ganaba ese sueldo” a la pregunta Quinta “ ¿Qué el testigo de la razón de sus dichos” a lo que contesto “Bueno me consta lo que he dicho porque yo soy obrero de la finca de al lado, y conozco a WILLIAN GUERRA Y JORGE COLL y se que WILLIAN GUERRA trabajado para el señor JORGE COLL”.
En cuanto a al deposición del ciudadano VICTOR JOSE FLORES, promovidas por la parte demandante, la cual se llevo a efecto en fecha 16 de diciembre de 1999 folio 32 y 33 en los siguientes términos a la pregunta Primera “ ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos WILLIAN GUERRA Y JORGE COLL” a lo que contesto “Si los conozco a ambos “ a la pregunta segunda “¿Diga el testigo, si WILLIAN GUERRA, trabajo ininterrumpidamente a la orden del ciudadano JORGE COLL, hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual fue despedido” a lo que contesto “Si, señor fue obrero del señor JORGE COLL y fue despedido en esa fecha“ a la pregunta tercera “¿Qué diga si para el momento en que fue despedido WILLIAN GUERRA, por su expatrono JORGE COLL, este devengaba un salario de Treinta y Cinco Mil Bolívares semanales” a lo que contesto “ Si es cierto si devengaba ese salario “ a la pregunta quinta “Que el testigo de la razón fundada de sus dichos “ a lo que contesto “ Bueno me consta que trabajo allí con JORGE COLL, que ganaba ese salario, porque yo lo vi a el o sea WILLIAN GUERRA trabajando en ese fundo y porque como dije antes los conozco a los dos “ .
La deposición de estos testigos las aprecia este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son concordantes entre si y contestes en afirmar que el ciudadano WILLIAN GUERRA, prestó sus servicios ininterrumpidamente para el ciudadano JORGE COLL, en cuanto al salario devengado, no incurriendo en contradicciones, tomando en cuenta también su sitio de trabajo, ocupación y por evidenciarse de las mismas que los testigos tienen conocimiento de los hechos.-
- I V -
Habiendo quedado demostrado en autos la relación laboral alegada por el demandante y no existiendo comprobación de que el patrono demandado le haya cancelado los conceptos a los cuales tiene derecho el trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda debe ser declarada con lugar aplicándose también lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como también la denominada por la Jurisprucencia y la Doctrina, “Corrección Monetaria”.-
- V -
Por todas las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: 1° Se declara Con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUERRA, ya identificado, contra el ciudadano JORGE JULIO COLL ACOSTA, también identificado; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.076.250,00), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, suma a la cual se le deberá aplicar en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, la correspondiente corrección monetaria que se ordena de oficio por ser materia laboral, acogiéndose a la doctrina de Casación, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.- 2°) Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE JULIO COLL ACOSTA, demandado de autos.- 3°) Se confirma la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ALVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 19 de Octubre de 2004, siendo las 2:05 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ALVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2001-3.298.-
Lmmf.-