REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


“VISTOS” CON INFORME DE AMBAS PARTES.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO ANTONIO GARCIA SALAZAR.-

LA PARTE DEMANDANTE ESTA REPRESENTADA POR LOS PROCURADORES DEL TRABAJO: ABOGADOS: DARIA CONCEPCIÓN ISSELES DALIS, KEILA COLMENARES, NORMA LASTRETO, BETSHI RAMÍREZ, NATALYS MARQUEZ, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, GRISELYS COROMOTO RIVAS PEREZ, MAURO HERNAN RAMÍREZ RAMÍREZ Y SOLANGEL MENDOZA BALZA.-


PARTE DEMANDADA: AUTOBUSES LA PASCUA, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, ARQUIMEDES DIAZ Y PEDRO PASTOR PARRAGA.-

- I I -

Se inició el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, (exp. Nº 2002-3469), mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana abogada SOLANGEL MENDOZA, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO ANTONIO GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.620.389 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra la Empresa AUTOBUSES LA PASCUA, C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calle Mascota y Shettino, Valle de la Pascua, Estado Guárico.-(folios 1 al 4, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2002, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, Empresa AUTOBUSES LA PASCUA C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos TELMO BRICEÑO U ORESTES BRICEÑO, para que compareciera por ante este Juzgado a dar su contestación a la demanda, el tercer día de despacho siguiente a su citación, a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Citación y entregársela al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.-(folio 18).-

En fecha 02 de Abril de 2002, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO DIAZ, consignó sin firmar el recibo y Boleta de Citación, del demandado de autos, por cuanto los representantes de la demandada se negaron a firmar el recibo correspondiente a dicha citación.- (folios 20 al 26, ambos inclusive).-

Por auto dictado en fecha 15 de Abril de 2002, este Tribunal vista la declaración del Alguacil ordenó a la Secretaria librar Boleta de Notificación a la parte demandada y hacer entrega de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue practicada debidamente.- folios 27 al 30 ambos inclusive).-

Cursa los folios 33, 34, 35 y 36, escrito contentivo de la contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2002, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN A. BOLIVAR, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandante, por cuanto la causa se encontraba paralizada.- (folio 105).-

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2002, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.- (folio 112).-

Cursa al folio 113, escrito de informes de la parte demandante.-

Cursa a los folios 114, 115 y 116, escrito de informes de la parte demandada.-

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, este Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a los apoderados de los litigantes en esta causa, para que comparecieran por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la última notificación a los fines de celebrar el acto conciliatorio; siendo practicadas las notificaciones correspondientes.- (folios 118 al 122, ambos inclusive).-

En fecha 17 de Marzo de 2003¸ oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que sólo se hizo presente en dicho acto el ciudadano abogado JUAN A. BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no así la parte demandante.- (folio 123).-

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal en este Juzgado.- (folio 124).-

Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana abogada SOLANGEL MENDOZA, en su carácter de autos, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, por cuanto la causa se encontraba paralizada; lo cual fue ordenado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2003 y practicada en fecha 18 de Noviembre de 2003.- (folios 125, 126, 127 y 128).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Sentenciador procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda; ALEGA:

1.- Que en fecha 15 de Junio de 1991, su presentado comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos como colector, ayudante del conductor y mecánico.-

2.- Que su función consistía en arreglar y entregar las maletas, recoger los tickets, limpiar y lavar la unidad o autobús No. 29 de la Empresa Mercantil “AUTOBUSES LA PASCUA, C.A., devengando un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), laborando un Jornada Nocturna de semanas completas de trabajo sin ningún día de descanso, ya que ganaba por viajes, con un horario nocturno a partir de las 8:30 p.m., saliendo desde el terminal de Valencia, hasta el terminal de Maracay a las 9:15 p.m., recogían los pasajeros, continuando el recorrido, desde las 11:30 p.m., hasta las 12:30 a.m., se hacía la parada para comer, luego seguía recogiendo pasajeros y si le daba sueño al conductor su representado tenía que conducir hasta llegar a Valle de la Pascua, pasando por la Oficina de la Empresa a notificar y dejar la liquidación, continuando por la vía que conduce a Zaraza, después seguía a Anaco hasta llegar a Cantaura aproximadamente a las 5:00 de la mañana.-

3.- Que desempeñó una jornada de trabajo de manera consecutiva, hasta el día 15 de Junio de 2001, fecha en la cual fue despedido por los ciudadanos TELMO BRICEÑO Y ORESTE BRICEÑO, sin que mediara una causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo y hasta la fecha la reclamada no ha cumplido con la obligación de pagar los conceptos que se le adeudan a su representado por concepto de Prestaciones Sociales, siendo imposible llegar a un arreglo amistoso.-

4.- Que por todo lo antes expuesto demanda a la Empresa Mercantil “AUTOBUSES LA PASCUA, por Cobro de Prestaciones Sociales, las cuales se discriminan así: Antes del año 1997, su representado ganaba un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, desde el 15-06-1991 al 19-06-1997 han transcurrido SEIS (6) años y cuatro (4) días; correspondiéndole de acuerdo a lo establecido al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “b”; una Indemnización por Antigüedad, equivalente a 30 días de salario, por cada año de servicio, es decir, 30 días x 6 años = 180 días x Bs. 5.333,33 que es el salario diario, dando la cantidad de Bs. 959.999,40; por Bono de transferencia, equivalente a 150 días x 5.333,33; que es el salario diario, suman la cantidad de Bs. 799.999,50, total UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS Bs. 1.759.998,90.- 1º.- ANTIGÜEDAD: 60 días x 4 años = 240 x Bs.8.000,00 = Bs. 1.920.000,00; 2 días x 4 años = 8 días x 8.000,00 = Bs. 64.000,00; total antigüedad Bs. 1.984.000,00, más la Indemnización por Antigüedad de Bs. 1.759.998,90, todo esto suman la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.743.998,90).- 2º.- VACACIONES: 63 días x Bs.8.000,00 = Bs. 504.000,00.- 3º.- BONO VACACIONAL: 31 días x 8.000,00 = Bs. 248,00.- 4º) UTILIDADES: 15 DÌAS X 6 AÑOS = 90 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 479,999, 70; 15 días x 4 años = 60 días X 8.000,00 = Bs. 480.000,00; total de este concepto NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs. 959.999,70.- 5º.- a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 60 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 480.000,00.- b) INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 120 DÌAS X Bs. 8.000,00 = Bs. 960.000,00; más días feriados y domingos que serian 58 días el primer año por Bs. 8.000,00, el segundo año 58 días por Bs. 8.000, el tercer año 58 días por 8.000,00 el cuarto año 56 días por Bs. 8.000,00, todo toma UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.840.000,00), los conceptos antes descritos totalizan la cantidad OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.735.998,60), más los intereses sobre las Prestaciones Sociales.-

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante su apoderado judicial, ALEGA:

1.- Que rechaza y contradice en todas sus términos y contenido, tanto en los hechos como en el derecho, invocados en la presente demanda la presente demanda intentada contra su representada Empresa Mercantil “AUTOBUSES LA PASCUA”, C.A., por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GARCIA SALAZAR, quien nunca ha sido trabajador, empleado o dependiente de su representado, tampoco ha devengado salario como tal, jamás ha sido patrono del demandante, nunca ha aparecido en nomina de Trabajadores de AUTOBUSES LA PASCUA, C.A” y mucho menos le debe cantidad alguna por Prestaciones Sociales ni por otro concepto, pues el demandante dependía únicamente del conductor de la Unidad, quien le pagaba un porcentaje por servicios prestados.-

2.- Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios realizados trabajados como colector, ayudante del conductor y mecánico, en la Empresa “AUTOBUSES LA PASCUA, C.A.” como también niego, fecha y contradice que sus funciones consistían en arreglar y entregar maletas, recoger los ticket, limpiar y lavar la Unidad Autobusera y que por ello recibiera remuneración por parte de la Empresa o de su representado.-

3.- Que rechaza y contradice que haya devengado la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES Bs. (160.000,00), mensual como sueldo inicial, pues al no ser trabajador de la empresa nunca se le pago esa ni otra cantidad.-

4.- Que niega y contradice que su mandante representada, haya pagado al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, después del año 1997 de sueldo, pues no podía pagar sueldo porque no trabajaba, ni trabajó con su representada.-

5.- Que rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos en AUTOBUSES LA PASCUA, C.A., así como tampoco es cierto que su representado haya incumplido con la obligación de pagar al demandante, ya que al no ser el demandante trabajador de su representada, estos no tenían ni tienen la obligación de cancelarle Prestaciones Sociales.-

6.- Que igualmente niega, rechaza y contradice la relación laboral que pretende el demandante con su representado, pues jamás existió, por lo que por lógica no puede interrumpirse lo que no existe, ni existió.-

7.- Que niega y contradice que se le adeude el demandante Indemnización por Antigüedad y bono de Transferencia por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIBVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 3.743.998,90).-

8.- Que rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000.00), por concepto de Vacaciones y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 248.000,00) por concepto de Bono Vacacional, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 959.999,70) por concepto de utilidades; el monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.840.000,00) por concepto de días Feriados y domingos.-

9.- Que invoca y hace valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor por no haber sido nunca trabajador al servicio de su representada, para intentar el juicio y así mismo hace valer también la falta de cualidad del demandante, para sostener el juicio por no haber sido nunca Patrono del demandante.-


SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1. – Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal Circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA LUISA PRADO MACHUCA, HECTOR JOSE ACAZME PEREZ Y ZAIDA MARGARITA JARAMILLO, venezolanos, de 43, 31 y 36 años de edad, la primera y la última de las mencionadas solteras y el segundo casado, de oficios del hogar y carpintero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.557.277, 10.752.520 y 10.981.510 respectivamente y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 22 de Mayo y 04 de Junio de 2.002 (folios 85 al 93, ambos inclusive y del 97 al 99, ambos inclusive, quienes fueron repreguntados.-

También promovió la testimonial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ACASME PEREZ, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como se evidencia a los folios 99 y 100.-

3.- POSICIONES JURADAS:

Fue promovida la prueba de confesión del ciudadano ORESTES BRICEÑO ALVAREZ, manifestando ser absueltas por la parte promoverte, siendo admitida por este Tribunal, observándose al folio 111, que la parte solicitante renunció a dicha prueba.- por lo tanto, y como es lógico no se tomara en cuenta para decidir este juicio.

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

c) Copia fotostática certificada de Registro Mercantil de la Empresa “AUTOBUSES LA PASCUA, C.A”.- (folios 9 al 17, ambos inclusive).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. – promovió el mérito favorable de los autos.- Tal Circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas OMAR ESCOBAR, LUIS CLEMENTE ALVAREZ RUIZ, GEOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ Y PEDRO EMILIO MACHADO, venezolanos, de 51, 49. 43 y 44 años de edad, uno soltero y otros casados, unos conductores y otro comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.071.767, 4.311.992, 5.621.521 y 8.556.866, respectivamente y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Mayo de 2.002 (folios 59 al 69, ambos inclusive, quienes fueron repreguntados.-

También promovió la testimonial del ciudadano PABLO LEDEZMA, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como se evidencia al folio 64.-

TERCERA: P U N T O P R E V I O


La parte demandada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda la falta de cualidad e interés del actor por cuanto este nunca fue trabajador de la empresa, así como también alego la falta de cualidad de su representado por no ser su patrono. Es menester, analizar el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AUTOBUSES LA PASCUA C.A., el cual riela del folio 9 al 17 del presente expediente., para así determinar las facultades representativas del co- demandado ciudadano ORESTE BRICEÑO quien acudió en su carácter de comisario de la compañía. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:

“...El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

(Omissis).


...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.).

De la anterior jurisprudencia nos lleva a seguir su proceso intelectual y observar lo relacionado con la administración de la empresa, y para eso como se mencionó anteriormente se debe analizar los estatutos de la empresa, donde se menciona lo siguiente “ ARTICULO OCTAVO: La administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva constituida por un Director-Gerente elegido por la Asamblea General de Socios y quien durara en sus funciones Dos (2) años pudiendo ser reelegido y no se separara de su cargo hasta tanto el sustituto haya asumido sus funciones“.
Por otro lado las atribuciones de esta Junta Directiva se encuentra Contenida en los articulo noveno y décimo estableciendo este ultimo que la administración de la sociedad recaerá en el Director–Gerente, quien tendrá entre otras atribuciones las siguientes: en su literal E el cual reza así “Representar judicial o extrajudicialmente a la sociedad en todos aquellos asuntos de su incumbencia” el literal G “Ejercer a nombre de la empresa todos los actos de administración y disposición que fueren necesarios y convenientes para el desarrollo y la buena marcha de los negocios de la sociedad ……..”.
Continuando con el análisis del documento constitutivo en su articulo Décimo–Primero de manera expresa menciona que la sociedad tendrá un comisario elegido por la asamblea otorgándole atribuciones relacionadas con la inspección y vigilancia por lo que podrá examinar los libros de contabilidad y de actas y las que le señale el código de comercio. Asimismo esta última norma en los artículos 309, 310 y 311 indica las funciones principales de los comisarios dirigidas a la vigilancia e inspección, revisar balances, asistir a asambleas, velar por el cumplimiento de lo administradores. Ahora bien, continuando con el análisis se evidencia de las disposiciones transitorias de la compañía específicamente en el articulo Décimo Noveno la persona que fue nombrado como Directo-Gerente y quien es el Socio TELMO BRICEÑO REYES y en el articulo Vigésimo en el cargo de Comisario al ciudadano ORESTES BRICEÑO ÁLVAREZ, se demuestra pues del Libelo de demanda que el actor ciudadano SANTIAGO ANTONIO GARCIA SALAZAR demando a la compañía AUTOBUSES LA PASCUA C.A., POR COBRO DE PRESDTACIONES SOCIALES, solicitando la citación de cualquiera de los ciudadanos TELMO BRICEÑO y ORESTE BRICEÑO, como así fue hecha por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2002 y 15 de abril 2002. Visto que el actor al solicitar que fuera hecha la citación en cualquiera de los dos ciudadanos mencionados anteriormente sin hacer mención expresa que tenia que ser uno u otro sino cualquiera, es decir para el actor era indiferente quien era la persona que se haría responsable por la cancelación de prestaciones solicitadas solicitadas, pero es el caso, que como se menciono y evidencio del análisis del documento constitutivo el responsable judicial de la compañía era el ciudadano TELMO BRICEÑO y siendo que vino a contestar la demanda por no hacer una diferencia entre ellos el ciudadano ORESTE BRICEÑO, quien es el comisario de la compañía, y como quedo evidenciado del análisis este ultimo no tiene dentro de sus atribuciones representar a la compañía judicial ni extrajudicialmente, no tiene la facultad de obligar a la empresa, por lo que carece de cualidad pasiva. El actor o su representante legal debieron revisar minuciosamente el documento constitutivo y verificar quien en realidad representaba a la compañía siendo que para el demandante cualquiera de las personas citadas podían contestar la demanda.

En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio, que consta en autos, en virtud del pronunciamiento antes señalado.-

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Trabajo, DECIDE: Se declara SIN LUGAR la demanda que por reclamación del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano SANTIAGO ANTONIO GARCIA SALAZAR, ya identificado, contra la Empresa AUTOBUSES LA PASCUA, C.A., también identificada, por considerar que el demandado no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

No se hace especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diecinueve 19 de octubre de 2004, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-




EXP. N° 02-3469.-
Lmmf.-