REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”
- I –
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE HERNANDEZ PAEZ.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RUIZ.-
- I I –
En fecha 12 de Noviembre de 2.001, fue presentada por ante este Tribunal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano ANTONIO JOSEHERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.556.448, asistido por el ciudadano abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.919, contra Finca DONOSO ubicada en el Caserío loma de Piedra, Estado Guàrico.- (folios 1 y 2).-
En fecha 20 de Noviembre de 2001, este Tribunal le diò entrada a la demanda.- (folio 4).-
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.001, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenàndose la citación del ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Representante de la FINCA DONOSO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a aquejen que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia fijado en un (01) día, ordenándose entregar la referida boleta de citación y copia textual del libelo de la demanda anexo, al Alguacil a los fines legales consiguientes.- (folio 7).-
En fecha 30 de Abril de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar el recibo de citación respectivo.- (folios 11 al 15, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2002, el ciudadano abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ, en su carácter de autos, solicitó la citación de la parte demanda mediante Carteles, lo cual fue ordenado por este Tribunal por auto de fecha 23 de Mayo de 2002.- (folios 16 y 17).-
- III –
Este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
El AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la Perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta Institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prologuen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la Instancia no hubiera existido”.- ( Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 23 de Mayo de 2.002, fecha en la cual se ordenó la citación de la parte demanda mediante Carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se evidencia de que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
- I V –
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ PAEZ, ya identificado, contra FINCA DONOSO, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- 194° y 145°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 27 de Octubre de 2.004, siendo las 10:30 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2.001-3.332.-
LMMF.-