REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

…gado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Valle de la Pascua, 27 de Octubre de 2004.-
194° y 145°


Por presentada QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, asistido por la ciudadana abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, constante de seis (6) folios útiles y recaudos anexos en sesenta y un (61) folios útiles y el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 68).- Para resolver este Tribunal observa:
El Interdicto de Amparo, el cual tiene su fundamento en el artículo 782 del Código Civil, no es mas que la tutela concedida al poseedor legitimo de un bien inmueble , el cual tiene como objeto evita las posibles perturbaciones al querellante en la posesión del bien, teniendo como condición el mismo (querellante para ejercer dicho interdicto , ser poseedor legitimo, vale decir, que dicha posesión se entienda como publica, pacifica, no interrumpida y con animo de dueño.
En el presente caso se observa que, la parte querellante solicita se decrete El Amparo de un Fundo denominado LA ARENOSA, constituido por un lote de terreno constante de UN MIL VEINTISIETE HECTAREAS ( 1.027 Hás), el cual forma parte de mayor extensión de un terreno constante de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS ( 1.875 Hás) ubicado en jurisdicción de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire, hoy Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la posesión general del mismo nombre LA ARENOSA, asimismo solicita que la presente causa sea acumulada a la que cursa en el Expediente 2004-3792, de este mismo Tribunal, por tratarse de las mismas personas y el mismo objeto.-Del cual se puede verificar de su escrito libelar que se trata de un Interdicto Restitutorio, con el cual se persigue según el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual se ejerce cuando el querellante es despojado de la posesión, vale decir cuando el bien sale de la esfera material del poseedor, aún cuando no haya ocurrido con actos de violencia ni en forma clandestina, es decir se priva al poseedor de la posesión efectiva y el despojador sustituye al despojado en el goce de la posesión, teniendo el querellante un año para que actué en defensa de su posesión, siendo el caso que tal acción pueda intentarse incluso contra el propietario del bien.-
Igualmente cursa a los folios 118 y 119 del Expediente 2004-3792, Decreto de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con la Primera parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo contemplado en los Ordinales 1 y 15 del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ejecutado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre un lote de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA HECTAREAS ( 1.260 Has), el cual forma parte de mayor extensión del Fundo LA ARENOSA, constante de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS ( 1.875 Hás).-

Es decir, que las hectáreas que el querellante en este caso solicita se le ampare se encuentran dentro del lote de terreno en el cual se decreto el secuestro. Por las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia agraria, considera improcedente decretar el Amparo solicitado, así como la acumulación, por cuanto sería imposible decretar otra medida sobre el mismo lote de terreno secuestrado en el Expediente N° 2004-3792, advirtiendo expresamente que no corresponde hacer referencia a la admisibilidad o no de una demanda, porque el caso que nos ocupa ha sido planteado como una Querella Interdictal de Amparo.-Y así se decide.-

La Juez Temporal,

La Secretaria,

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy, 27 de Octubre del 2.004, siendo las 2:20 minutos de la tarde.-Conste.-

La Secretaria,

Exp N° 2.004-3.892.-
MS.