REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJ0 Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

GUARICO.-
“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARÍA MELENDEZ RUÍZ.-

PARTE DEMANDADA: GILBERTO CASTILLO.-

- II -

En fecha 05 de Diciembre de 1994, fue presentado por ante el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico un escrito de Demanda Laboral por PRESTACIONES SOCIALES, por el Ciudadano ANGEL MARÍA MELENDEZ RUÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.333.377 y domiciliado en la Ciudad de Santa María de Ipire, Estado Guárico, contra GILBERTO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.128.693, domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. (Folios 1 al 5).-

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 1994, el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara Incompetente por razón de la Materia y la Cuantía y ordena remitirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 1995, dicho Tribunal admitió el referido Escrito de Demanda Laboral por PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose la citación del Ciudadano GILBERTO CASTILLO, en su carácter de Propietario del FUNDO ALTAGRACIA, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes en que constara en autos la citación, a dar su contestación a la demanda.- (folio 7).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- ( Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 23 de Enero de 1.995, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda Laboral por PRESTACIONES SOCIALES por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal el 20 de Marzo de 1997 cuando se recibió el Expediente dando cumplimiento a la Resolución N° 1049 DE FECHA 28 DE Enero de 1997, dictado por el Consejo de la Judicatura y Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.142 de fecha 06 de Febrero de 1997, en donde se remite el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se evidencia de que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el Ciudadano ANGEL MARÍA MELENDEZ RUÍZ, ya identificado, contra GILBERTO CASTILLO, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- 193° y 144°.-

La Juez Temporal


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria.,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 27 de Octubre de 2.004, siendo las 12:00 minutos de la Mañana.- Conste.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 97-1811
LMMF.-