REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-


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PARTE QUERELLANTE: EUFEMIA MARITZA PINEDA.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO Y LUZ MARINA PINTO.-

PARTE QUERELLADA: JOSE VICENTE TIRADO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADO: RAFAEL TORREALBA INFANTE.-

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Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, (EXP. Nº 2003-3704), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 41.313, actuando como co-apoderada judicial de la ciudadana EUFEMIA MARITZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.853.457 y domiciliada en el Fundo CARMELITO, sitio Mata Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, contra el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.981.454 y domiciliado en el Fundo Las Carmelitas”, Zaraza, Estado Guárico.- (folios 1, 2 y 3).-

Por auto de fecha 02 de Junio de 2003, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, acordándose el Decreto Interdictal de Amparo, a favor del querellante y contra el querellado a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al Fundo denominado CARMELITO, sitio Mata Negra, procediendo a talar un lote de terreno, perteneciente al mencionado Fundo y amenazando a la querellante en varias oportunidades, que iba a matar el ganado si no se iba del fundo, por que quería esas tierras para él, hechos ejecutados por el querellado en el Fundo CARMELITO, sitio Mata Negra, constante de SESENTA Y CINCO HECTAREAS (65 Has.), aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Álvaro Malpica; SUR: Parcela de terreno ocupada por Edgar Rafael Díaz, ESTE: Fundo El Toro; y OESTE: Parcela ocupada por Ramón Bello.- Para la práctica de dicho Decreto de Amparo, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ordenándose igualmente la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- Siendo practicado dicho Decreto en fecha 30 de julio de 2003.-(folios 20, 21 , 39 y 40).-

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, este Tribunal acordó la citación de la parte querellada, ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por Diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente en que constara en autos su citación, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a los fines legales consiguientes.- (folio 42).-

Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2004, el querellado ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, asistido por el ciudadano abogado RAFAEL TORREALBA, se dio por citado.- (folio 47).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2004, el ciudadano abogado RAFAEL TORREALBA, en su carácter de autos, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se dio por notificado a los fines de la continuación de la misma, solicitando a su vez la notificación de la contraparte; la cual fue ordenada por este Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2004.- Siendo practicada en fecha en fecha 18 de Mayo de 2004.- (folio 207, 214 y 236).-

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repuso la causa al estado de fijar los Quince (15) días consecutivos para la continuación del juicio y dejó sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 214 al 246, ambos inclusive.- (folio 247).-
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, se fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 254).-

Cursa a los folios 226 y 227, escrito contentivo de los alegatos de la parte querellada.-

- I I I -

Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que su mandante es propietaria y poseedora de un conjunto de bienhechurìas, compuestas de cercas perimetrales de alambres de púas de cuatro a cinco pelos y estantes de madera, fomentadas las mismas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto de Tierras, constante de SESENTA Y CINCO HECTAREAS (65 Has.), aproximadamente en el sitio denominado Mata Negra, Fundo Carmelito, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela ocupada por Álvaro Malpica, Sur; Parcela de terreno ocupada por Edgar Rafael Díaz; Este: Fundo El Toro y Oeste: Parcela ocupada por Ramón Bello.-


2.- Que dicho fundo, lo ha venido poseyendo su mandante desde el año 2000, fecha en que lo fomentó a sus solas y únicas expensas y dinero de su peculio, ejerciendo la posesión del mismo de manera pública, notoria, no clandestina, ininterrumpidamente y a la vista de todo el mundo, animo de dueña, empleando dicho terreno en labores de agricultura y ganadería y siembra de pastos artificiales.-

3.- Que su mandante desde que viene poseyendo el conjunto de bienhechurìas que forma el Fundo Agropecuario Carmelito, lo ha venido trabajando con la mejor disposición y en cierta forma cumpliendo con una verdadera función social y en tal sentido, hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja, encontrándose dicho fundo totalmente en plena producción.-

4.- Que en fecha 21 de Enero de 2003, el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, en forma imprevista se introdujo comenzando a talar en un lote de terreno perteneciente al fundo, y no conforme con esto, amenazó a su mandante en varias oportunidades que le iba a matar el ganado si no se iba del fundo, que quería esas tierras para él.-

5.- Que el Fundo Agropecuario denominado Carmelito es la fuente de trabajo de su mandante, de donde obtiene el sustento para ella y su grupo familiar, por lo que constituye su principal actividad económica, por lo que estas perturbaciones continuas realizadas por el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, dificulta totalmente la realización de sus labores habituales, siendo contraria a los principios que rigen nuestras leyes.-

6.- Que por tales circunstancias demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, para que convenga en cesar las perturbaciones que le está ocasionando a su mandante, en el Fundo denominado Carmelito, ya descrito o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal a cesar las mismas.-

7.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 7001 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios.-

8.- Que estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


1.- Ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE FELIX ACOSTA MAESTRE, RAMON AVILER RISSO Y MATEO CENTENO, venezolanos, de 29, 57 y 56, años de edad, solteros, obrero y agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.633.515, 6.641.129 y 8.565.667, respectivamente, domiciliados en el Caserío Agua Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, a fin de que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 13 al 19, ambos inclusive) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)...PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace muchos años, a mi mandante y si de la misma manera conocen al ciudadano: JOSE VICENTE TIRADO.- SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi mandante tienen saben y les consta, que éste es propietaria y poseedora de un conjunto de bienhechurìas que fomentó sobre un lote de terreno constante de sesenta hectáreas (60 Has.) en el Fundo El Carmelito, del sitio Mata Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de Álvaro Malpica; Sur: Parcela de terreno ocupada por Edgar Rafael Díaz; Este: El Toro y Oeste: Parcela ocupada por Ramón Bello.- TERCERO: Si asimismo saben y les consta que desde el mismo momento en que mi mandante ciudadana: EUFEMIA MARITZA PINEDA, fomentó el conjunto de bienhechurìas que componen ese fundo desde el año 2000, lo ha venido poseyendo, en forma pública, notoria, ininterrumpida, no clandestina y con animo de dueña, realizando en el mismo labores de agricultura y ganadería, sembrando maíz o sorgo, en época de invierno, con treinta hectáreas (30 Has.) puestas de pastos yaguarà, así como cría de aves de corral y cría de ganado durante todo el año, marcados con el hierro ( ) propiedad de mi mandante, CUARTO: Si también saben y les consta que mi mandante, ha fomentado bienhechurìas, en dicho Fundo, tales como cercas de alambres de púas y estantes de madera.- QUINTO: Si asimismo saben y les consta que sorpresivamente en fecha 21 del mes de Enero del año 2003, se introdujo en el Fundo propiedad de mi mandante, el ciudadano: JOSE VICENTE TIRADO, y sin autorización ni consentimiento de mi mandante comenzó a realizar labores de tala, impidiéndole a mi mandante la realización de los trabajos habituales en dicho fundo, interrumpiendo las labores que por muchos años, venia ejerciendo mi mandante en el mencionado fundo, sin que nunca antes hubiese sido perturbada por persona alguna.- SEXTO: Si igualmente saben y les consta que desde que mi mandante venía poseyendo dicho fundo lo ha mantenido en buenas condiciones de funcionamiento y en buen estado las cercas de estantes de madera y alambres de púas.- SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.-


Los testigos antes mencionados ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa Maria de Ipire de la Circunspección Judicial del Estado Guárico, en fechas 11 y 12 de Febrero de 2004 (folios 188 al 195, ambos inclusive y 197, 198 y 199, siendo repreguntados.-

También promovió la testimonial del ciudadano TONY JOSE HERNANDEZ, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta al folio 196.-


3.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió la ratificación de la Inspección Judicial practicada extra-Litem por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Abril de 2003, en el Fundo CARMELITO, la cual fue nuevamente practicada por el mismo Juzgado, observando este Juzgado que dicha ratificación fue realizada extemporáneamente.- (folios 182 al 185, ambos inclusive), con el siguiente resultado:


a) “(Sic)... y al Primer Particular el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que en el fundo donde se encuentra constituido tiene una extensión aproximada de 65 hectáreas aproximadamente ubicado en vía Barrialito, Sector Mata Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos lindero fueron mencionados al inicio del acta. Al Segundo Particular el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que en el Fundo donde se encuentra constituido tiene las siguientes bienhechurìas: Cercas perimetrales, estantes de madera y alambres de púas, con 4 y 5 pelos, parto yaguarà de aproximadamente 30 hectáreas, dichas cercas son de data reciente.- Al tercer Particular: el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que en el fundo donde se encuentra constituido se observaron 50 reses, de distintas edades, colores y sexo, distinguidas 40 aproximadamente con el siguiente hierro: ...”.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos SIXTO RAFAEL RUIZ, ALBERTO JOSE RUIZ Y ALVARO MOISES TORREALBA MALPICA, venezolanos, de 54, 58 y 36 años de edad, solteros, uno agricultor y los otros Productores Agropecuarios, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 4.897.795, 2.762.233 y 9.921.950, y domiciliados en el Caserío Agua Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 11 y 12 de Febrero de 2004 (folios 143,144, 145, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155), siendo repreguntados.-


También promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ELIAS ANDRADE RUIZ y DOMINGO HERNANDEZ ACOSTA, quienes no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta al folio 156 y 157.-

2.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:

Con respecto a la ratificación en su contenido del Informe realizado por el ciudadano MAX RAFAEL MEDINA MENDEZ, en su carácter de Técnico Agropecuario II de la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico, este Tribunal ordenó la citación del mencionado ciudadano para que rarificara dicho Informe, esta citación fue practica, observándose que esta prueba no fue evacuada por cuando el referido ciudadano no compareció en la oportunidad fijada.- (folios 124, 126 y 128).-

3.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Febrero de 2004, en el Fundo LA CARMELITA, (folios 158 Y 159), con el siguiente resultado:


“(Sic)... y al Primer Particular el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que el sitio a inspeccionar antes identificado; se trata de un lote de terreno de aproximadamente sesenta (60) hectáreas, el cual se encuentra cercado con estantes de madera y alambres de púas, los cuales se encuentran en términos generales en buenas condiciones.- Al segundo particular el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que la casa se encuentra constituida por una construcción de dos (2) compartimientos, con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de tierra; y adyacente a esa construcción hay un compartimiento con techo y paredes de zinc, piso de cemento; utilizado como sala- cocina e igualmente existe una enramada con estructura de madera y como techo de sacos... El Tribunal deja constancia, que en efecto en área cercana al sitio donde se encuentra constituido el Tribunal se observó la existencia de aves de corral, gallináceas, e igualmente se observó frutales, como mango, maní, Guanábana, onoto, plátanos.- Igualmente se deja constancia que en efecto hay una extensión de terreno sembrado de pasto, en una extensión aproximada de 25 hectáreas; observándose al momento de la práctica de esta inspección, animales vacunos, sin poder determinar hierro quemador, al Tercero se deja constancia que hay rastros de reciente cosecha de maíz, observándose dos (2) pequeños lotes de terreno, que en conjunto hacen una extinción aproximada de media hectárea, de siembra de maíz, sin cosechar.- Al Cuarto, en efecto dentro del lote de terreno a inspeccionar, se observó una siembra, de aproximadamente una hectárea de fríjol sin cosechar...”.-


TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.-



El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-


En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-


De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-


Tales presupuestos son:


1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un (1) año y haya sido perturbado en la posesión del bien o derecho objeto de la querella.-

2.- Si la posesión legítima es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-

4.- Que la querellada sea efectivamente la autora de los hechos calificados como perturbatorios.-

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador a analizar todas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes en atención al Principio de Comunidad de Prueba y al efecto observa:

Acompaño con su libelo:

a) Justificativo de testigos

Dicha prueba fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “C” para demostrar la posesión, que ha sido perturbada y cuales son los hechos perturbadores, como así lo expreso en su escrito de promoción de pruebas folio 118. El justificativo de testigo es una prueba preconstituida por la querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. En análisis de la prueba aportada al debate probatorio donde se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos José Félix Acosta Maestre, Ramón Aviler Risso, Tony José Hernández y Mateo Centeno, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, llevándose a efecto la primera de las deposiciones en fecha 11 de febrero de 2004, en la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano José Félix Acosta Maestre expreso “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer por ser la misma que rindiera por ante este mismo despacho, en fecha 9 de mayo del año 2003”, el tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, sin embargo y a pesar de no haber ratificado debidamente sus respuestas al hacerle la parte contraria repreguntas este contesto de la siguiente forma a la repregunta primera “Diga el testigo, desde que tiempo conoce al señor José Vicente Tirado “ a lo que contesto “Hace veinticinco años” a la repregunta dos “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de Vicente Tirado, sabe y le consta que aproximadamente tiene diez años poseyendo y trabajando el fundo la carmelita” a lo que contesto “No” a la repregunta 12 “Diga el testigo, si la casa de campo la cual esta enclavada o construida en el fundo la carmelita, pertenece al ciudadano José Vicenta Tirado” a lo que contesto “Si, si pertenece”, este testigo a criterio del tribunal se contradice al decir en la repregunta dos que el ciudadano José Vicente Tirado no posee ni trabaja en el fundo la carmelita y en la repregunta 12 expresa que la casa construida en el fundo es del ciudadano José Vicente Tirado, por lo que este juzgado desecha el testigo y así se decide.-
A la deposición del testigo Ramón Aviler Risso folio 192 y de fecha 11 de febrero de 2004 manifestó “Ratifico bajo fe de juramento esa declaración que se me acaba de leer por ser la misma que yo misma rindiera en un justificativo judicial promovido ante este mismo tribunal, en fecha 9 de mayo del año 2003”, el tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, sin embargo y a pesar de no haber ratificado debidamente sus respuestas al hacerle la parte contraria repreguntas este contesto de la siguiente forma a la repregunta a la repregunta 4 “Diga el testigo, si sabe y le consta como vecino que es que el único dueño del conjunto de bienhechurías existentes en el fundo La Carmelita, es el ciudadano José Vicente Tirado” a lo que contesto “ No todo, por que allí tengo bienhechurias yo también y hay alguien mas que trabaja allí” a la repregunta 10 “Diga el testigo donde se encontraba el 21 de enero de 2003” a lo que contesto “Allá en la parcela La Carmelita “ a la repregunta 14 “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Eufemia Maritza Pineda, sabe y le consta que tiene mucho tiempo que vive en Caracas “ a lo que contesto “No ella vive allá en el campo”, a la repregunta quince “Diga el testigo si sabe y le consta, que la única casa que existe dentro de la parcela de Vicente Tirado, pertenece a el como dueño de la parcela “ a lo que contestó “Pues no, hay otra” a la repregunta 18 “Diga el testigo a quien le vendió la parcela Reimundo Tirado” a lo que contesto “ A Eufemia Maritza Pineda“, el mencionado testigo no se contradijo en su deposición en la oportunidad en que fue repreguntado, demostró que conoce los hechos, por lo que este sentenciador lo toma en cuenta y le da valor probatorio y así se decide.-
La deposición del testigo Mateo Centeno se llevo a cabo en fecha 12 de febrero de 2004, folios 197 al 199 a lo que expuso “Ratifico bajo fe de juramento, en todas y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que yo mismo rindiera por ante este mismo juzgado, en fecha 9 de mayo del año 2003 y reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto”, el tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, sin embargo y a pesar de no haber ratificado debidamente sus respuestas al hacerle la parte contraria repreguntas este contesto de la siguiente forma a la repregunta 6 “Diga el testigo, si sabe y le consta que José Vicente Tirado, tiene aproximadamente como treinta hectáreas deforestadas a hacha y machete en el fundo la carmelita” a lo que contesto “ Treinta hectáreas creo que no las tiene” a la repregunta 9 “Diga el testigo, si sabe y le consta que José Vicente Tirado, es el único que posee casa en el fundo o parcela La Carmelita “ a lo que contesto “No, allí tiene el señor Elivier, que fue para donde se mudo el señor Edgar Rafael Díaz” a la repregunta 10 “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Eufemia Maritza Pineda, vive en la ciudad de Caracas” a lo que contesto “Ella vive allá, pero ella siempre viaja para Caracas” en la oportunidad en que fue repreguntado el mencionado testigo no se contradijo en su deposición, demostró que conoce los hechos, así como hubo coincidencia con respecto al testigo Ramón Aviler Risso en las respuestas de la repregunta 9 y la que fue hecha al otro testigo en la repregunta 4 al expresar que el ciudadano José Vicente Tirado, no es el único que posee bienhechurias, igualmente en la repregunta 10 del ciudadano Mateo Centeno con la repregunta 14 del testigo Ramón Aviler coinciden al responder que la ciudadana Eufemia Maritza Pineda no vive en Caracas. Por lo que esta Sentenciadora aprecia sus dichos, tomando igualmente en consideración sus ocupaciones, edades y domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estimando que con sus testimonios han hecho prueba en lo atinente a la posesión legítima de la parte querellante sobre el inmueble ya indicado y así se decide.-

INPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial practicada extra-litem, fue promovida para demostrar la posesión legítima por más de un año y que ha sido perturbada por el querellado José Vicente Tirado, la misma debe ratificarse durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga control de la prueba. Igualmente es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.
Del análisis de ambas Inspecciones se puede observar que fue acompañada al escrito de Querella, este sentenciador observa que con ella se trajo constancia a los autos de hechos y circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero en la oportunidad en que fue a ratificarse la inspección y según el computo realizado por el juzgado comisionado se evidencia que no se evacuo dentro del lapso correspondiente, es decir en el Tribunal de la causa había transcurrido 5 días del lapso probatorio por lo que correspondía computar en el Tribunal comisionado el resto de los días y así fue hecho dicha inspección fue practicada en fecha 13 de febrero de 2004 como se demuestra en el folio 201 al 203, es decir que día doce de febrero de 2004 había vencido totalmente el lapso de evacuación, por lo que este Juzgado la considera extemporánea y no le da valor probatorio y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Testimoniales

La prueba aquí solicitada fue promovida con el objeto de dar razón de quien es el verdadero propietario del conjunto de bienhechurias que conforman el Fundo La Carmelita, en su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 109 el apoderado del querellado manifestó que los testigos declararían conforme a las preguntas siguientes Primero: si conocen al ciudadano José Vicente Tirado; Segundo: Si tiene conocimiento que el fundo la carmelita pertenece al ciudadano José Vicente Tirado desde aproximadamente diez años; Tercero: Los testigos dirán quien es el verdadero propietario del conjunto de bienhechurias que conforman en fundo la carmelita ubicado en el sector mata negra del Municipio Zaraza. Se evidencia de las diferentes declaraciones que el apoderado del actor realizo preguntas distintas a las solicitadas en el escrito de promoción, por lo que este juzgado analizara solo aquellas que sean las planteadas en el escrito de promoción de pruebas.
El querellado promovió el testimonio del ciudadano SIXTO RAFAEL RUIZ, el cual rindió su declaración en fecha 11 de febrero de 2004 cuyo deposición corre en el folio 143 al 147 del expediente a lo que expreso a la pregunta 1 “Diga el testigo, si conoce al ciudadano José Vicente Tirado,” a lo que contesto ”Si, si lo conozco “ a la pregunta 2 “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano José Vicente Tirado, sabe y le consta que es el propietario o dueño de todo el conjunto de bienhechurias existentes en el fundo la carmelita “ a lo que contesto “Lo conozco y me consta que es así” fue repreguntado de la siguiente manera a la 7 “Diga el testigo como se informo que la ciudadana Eufemia maritza Pineda, vive en Caracas “ a lo que contesto “ Por que somos de la misma comunidad” a la repregunta 8 “Diga el testigo, si usted manifestó que no la conoce, por que dice que vive en Carcas” a lo que contesto “Le repito que vivo en mata negra y conozco al papa y se que tiene esa hija” a la repregunta 10 “ Diga el testigo, donde se encontraba el 21 de enero del año 2003” a lo que contesto “ En mi Fundo en mata negra “ a la repregunta 11 “Diga a que distancia queda su fundo de la parcela la Carmelita“ a lo que contesto “Aproximadamente a tres Kilómetros” a la repregunta 13 “Diga el testigo, si sabe que la ciudadana Eufemia Maritza Pineda, posee un lote de ganado” a lo que contesto “No se si tiene ganado”. Se evidencia de este testigo que al momento de la repreguntas, hubo contradicciones en la misma cuando manifestó en la repregunta 7 cómo se informo que Eufemia Pineda vive en caracas respondió por que somos de la misma comunidad, en este momento esta hablando el testigo respondiendo sobre la parte querellante, entonces ¿Quienes son de la misma comunidad? la ciudadana Eufemia Pineda y el testigo, queda esta interrogante, en cuanto a la repregunta 10 donde estaba el 21 de enero 2003 respondió en su fundo y en la siguiente repregunta manifestó que se encuentra a 3 kilómetros del fundo la Carmelita, ¿Como pudo saber si se produjo alguna perturbación si su fundo queda tan distante?, es decir a criterio de este Juzgado el testigo se contradice y no dice la verdad por lo que este Juzgado lo desecha y así se decide.

A la deposición del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ, el cual rindió su declaración en fecha 11 de febrero de 2004 cuya deposición corre en el folio 148 al 151 del expediente a lo que expreso la pregunta 1 “Diga el testigo, si conoce al ciudadano José Vicente Tirado” a lo que contesto “Si lo conozco “a la pregunta 2 “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de José Vicente Tirado, sabe y le consta que tiene una parcela en el sector mata negra, con el nombre de fundo la carmelita “ A lo que contesto “Si me consta” a la pregunta 4 “Diga el testigo, si sabe y le consta que la parcela de terreno donde Vicente Tirado comenzó a fomentar bienhechurias en la parcela de terreno desde el mismo momento en que fue ubicado” a lo que contesto “Si me consta” luego fue repreguntado por la parte querellante “¿Diga el testigo, si conoce de vista trato a la ciudadana Eufemia Maritza Pineda” a lo que contesto “No la conozco” a la pregunta 5 “Diga el testigo, desde cuando conoce a José Vicente Tirado” a lo que contesto “Bueno hacen años, bueno el nació al lado donde yo vivía, conocí a los padres de el” a la repregunta 6 “Diga el testigo, donde se encontraba usted el 21 de enero del 2003 “ a lo que contesto “Bueno en la casa de Vicente TIRADO, en una Inspección que hicimos “ a la repregunta 9 “En que fecha usted le adjudico el fundo el carmelito al ciudadano José Vicente Tirado” a lo que contesto “Caramba exactamente no le puedo decir, pero hace aproximadamente nueve años”, este testigo no cayo en contradicción por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-


La deposición del ciudadano ALVARO MOISES TORREALBA MALPICA, el cual rindió su declaración en fecha 12 de febrero de 2004 cuyo deposición corre en el folio 152 al 155 del expediente a lo que expreso a la pregunta 1 “Diga el testigo, si conoce a José Vicente Tirado quien habita en el fundo carmelita “ a lo que contesto “Si lo conozco” a la pregunta 2 “Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de José Vicente Tirado, que es el propietario del conjunto de bienchurias existentes en el fundo la carmelita a las repregunta hechas por la parte querellante a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana Eufemia Maritza Pineda “ a lo que contesto “No la conozco, se que es hija de Edgar Díaz, pero tengo entendido que vive en Caracas” a la repregunta 2 “Diga el testigo, como se informo que la ciudadana Eufemia Maritza Pineda vive en Caracas” a lo que contesto “Bueno por que yo vivo allí y yo nunca la he visto y lo que se escucha es que ella vive y trabaja en Caracas, se que viene en diciembre y en semana santa a casa del papa” Este testigo en la repregunta 1 si conoce a la ciudadana Eufemia Maritza Pineda contesta que no, pero que vive en Caracas en las repreguntas 2 de cómo se entero que vive en caracas y contesto en forma detallada que va en semana santa y diciembre, si no la conoce como puede estar enterado de los pormenores de las visitas a esa zona, a juicio de este Juzgado se considera que no le merece confianza por lo que se desecha su deposición y además de no encontrarse debidamente firmada el acta por el apoderado judicial de la parte querellada y así se decide .-
Los ciudadanos Jesús Andrade, Domingo Hernández, no fueron presentados como se evidencia de los folio 156 y 157, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

DOCUMENTAL


Promovió La inspección realizada por el ciudadano Max Rafael Medina Méndez Técnico Agropecuario II de la Procuraduría Agraria de Valle de la Pascua Estado Guarico y tal fin solicito que se le citara para que ratificara tal inspección, la misma fue acordada en fecha 4 de febrero del presente año folio 124 y cuya citación fue consignada por el Alguacil de este despacho debidamente firmada en fecha 10 de febrero de 2004 (folio 126) y para que concurriera el 2 día despacho siguiente a su citación para que ratificara la inspección, dejando constancia este Juzgado en fecha 17 de febrero que el mencionado Técnico Agropecuario No acudió al acto para el cual se le cito, por lo que al no ratificar el documento consignado por el querellado y siendo este un documento emanado de un tercero de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, esta debía ser ratificado en el juicio, cuestión que no sucedió, por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL

Fue practicada en fecha 13 de febrero de 2004 por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 158), la misma fue transcrita en el Numero 3 de las pruebas parte querellada con esta Inspección el querellado quiso dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el fundo La Carmelita.
Se desprende de esta inspección que el ciudadano José Vicente Tirado posee Bienhechurias, aves de corral, matas frutales. En los juicios interdictales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, no demuestra en si la posesión del querellado por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

ANALISIS DECISORIO

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución,

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.
En el presente caso el querellando no probo la
posesión que alega tener, por cuanto al ser tomada en cuenta una sola de la deposición de sus testigos, esta no hace plena prueba a su favor, siendo la prueba testimonial la prueba por excelencia en los juicios interdictales, toda vez que en tales juicios se ventila de determinados hechos y al no ser ratificado sus documentos, así como tampoco por si sola la inspección hace constar la posesión.
Con las pruebas de la parte querellante, considera esta Juzgadora que en el presente caso está plenamente demostrada la pretensión puesto que se le dio valor probatorio a las deposiciones de dos de sus testigos, esto es, 1°) Que viene ejerciendo la posesión legítima sobre el Fundo denominado CARMELITO, constante de aproximadamente SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (65 Has.), ubicado en EL SITIO Mata Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- 2°) Que han sido perturbados en la posesión mediante la realización de los hechos narrados en el libelo, en la forma, lugar y tiempo expresados.- 3°) Que la Querella fue intentada dentro del año siguiente a la perturbación y 4°) Que el querellado ha sido el autor de los hechos calificativos de la perturbación.- Vale decir, existe comprobación fehaciente de los extremos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para que la acción intentada sea procedente, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la querella debe ser declarada con lugar.- Y así se establece.-

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: 1°) Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por la ciudadana EUFEMIA MARITZA PINEDA, ya identificada, contra el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, también identificado, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados mediante por la penetración al Fundo denominado CARMELITO, sitio Mata Negra, procediendo a talar un lote de terreno, perteneciente al mencionado Fundo y amenazando a la querellante en varias oportunidades, que iba a matar el ganado si no se iba del fundo, por que quería esas tierras para él, el cual consta de SESENTA Y CINCO HECTAREAS (65 Has.), aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Álvaro Malpica; SUR: Parcela de terreno Ocupada por Edgar Rafael Díaz, ESTE: Fundo El Toro; y OESTE: Parcela ocupada por Ramón Bello.- Y 2°) Como consecuencia, de la declaratoria con lugar se confirma el Decreto Interdictal de amparo acordado por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.003 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Julio de 2003.-

De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004): Años: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 28 de Octubre de 2004, siendo las 2:20 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


EXP. N° 2.001-3.704.-
Lmmf.-