REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”
- I –

PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAFAELA TORREALBA.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ.-

PARTE DEMANDADA: FAUSTINO RAFAEL CASTILLO Y JOSE ADOLFO CASTILLO.-
- I I –

En fecha 30 de Julio de 2.001, fue presentada por ante este Tribunal demanda por Partición, por la ciudadana CARMEN RAFAELA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.218.732 y domiciliado en la población de Zaraza, Estado Guárico, contra los ciudadanos FAUSTINO RAFAEL CASTILLO Y JOSE ADOLFO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.419.021 y 3.218.733 y domiciliados en Zaraza, Estado Guàrico.- (folios 1, 2 y 3).-

Mediante auto de fecha 14 de Agosto 2.001, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la citación de los demandados, mediante boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa así como también a los sucesores desconocidos de quien en vida se llamara BONIFACIA CASTILLO y a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre el bien indicado en el libelo, cuya partición se solicita, citación que se efectuara de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por Edicto que se fijará en la puerta de este Tribunal y se publicaría en los Diarios “LA PRENSA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana, para que comparecieran a darse por citados, en el término de sesenta (60) días continuos a partir de la última publicación, advirtiéndoseles que de no comparecer se les designaría defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación, para la contestación de la demanda que se llevaría a efecto el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijado en un (01) día, entendiéndose en tal caso como la última citación la que se practique al defensor Ad-Litem.- igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guàrico.- (folios 432 y 44 ).- Observándose que cursa a los folios 53 al 56, ambos inclusive, las consignaciones hechas por el alguacil de este Despacho correspondientes a las citaciones de la parte demandada.-

En fecha 16 de Octubre de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó firmada la Boleta de Notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guàrico.- (folios 58 y 59).-

- III –

Este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

El AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la Perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta Institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prologuen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la Instancia no hubiera existido”.- ( Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 16 de Octubre de 2.001, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guàrico, hasta el 28 de Abril de 2004, fecha en que la accionante efectúa un acto de procedimiento, en el cual consigna documentos para ser agregados a los autos, había transcurrido más de un (1) año, sin efectuarse ningún acto de procedimiento por las partes, dando muestras en este lapso de tiempo, de no estar interesados en la continuación del juicio, siendo el deber de quienes se involucren en un litigio de gestionarlo, e impulsarlo hasta su conclusión, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, tratándose, la perención de una sanción a la inactividad de las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem, se produce de pleno derecho una vez consumado el lapso de un año sin que las partes hubieren realizado actuación alguna en el expediente, por lo tanto, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas haya actuado después de consumado dicho lapso.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-


- I V –

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por PARTICION, intentada por la ciudadana CARMEN RAFAELA TORREALBA, ya identificada, contra los ciudadanos FAUSTINO RAFAEL CASTILLO Y JOSE ADOLFO CASTILLO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria Acc.,


MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 04 de Octubre de 2.004, siendo las 11:05 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-
Exp. Nº 2.001-3.264.-
LMMF.-