REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES Y CHAGUARAMAS

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana: ANA MARIA TORRES DE SANTAMARIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.246, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal la admite. En consecuencia, ya que en dicha diligencia consta el desistimiento de la parte demandante, y evidenciada la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y tratándose de materia en la cual no están prohibidos los desistimientos. El acto se da por consumado, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, y siendo el desistimiento un acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el desistimiento depende única y exclusivamente de la voluntad de una de las partes, con el objeto de poner fin al procedimiento, la cual como dije antes es irrevocable, de lo contrario, el desistimiento perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso, y las causas sobre las cuales se practicaran las mismas no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por decisión de una de las partes se modificaran los términos de sus convenciones. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora es del criterio que el desistimiento realizado en fecha Seis de Octubre de Dos Mil Cuatro ( 06-10-2.004), tiene carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, es por lo que se le imparte la correspondiente homologación, declara la terminación del juicio y el archivo del expediente, y así se decide, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional. Así mismo, se ordena la devolución de los originales, previa su certificación en autos, observándole este Juzgado, a la solicitante de dichos recaudos, que se devuelven los mismos en virtud del desistimiento por este auto homologado; ya que en base a la diligencia de fecha: 29-09-04, éste mismo Despacho se abstuvo de proveer tal solicitud, por no haber transcurrido para ese momento la oportunidad de su tacha o desconocimiento, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abg. Eleizalde C. Campos L.