Por libelo de demanda de fecha: Treinta de Julio de año Dos Mil Tres, que riela a los folios 1 al 5, el ciudadano SAUL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.398.927, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN GONZALEZ VIUDA DE LASTRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.330.758,de este mismo domicilio; según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, en fecha: veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Tres (2.003), bajo el Nº 56, Tomo 52, el cual cursa en autos; demandó por ante este Tribunal por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana: YAQUELIN ESPINOZA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.531, de este domicilio; en su carácter de Arrendataria; para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno en las condiciones en que fue entregado, totalmente desocupada de personas, bienes o cosas; asimismo entregar las respectivas solvencias de los servicios de energía eléctrica, agua potable y aseo urbano y para que convenga en pagar las pensiones insolutas antes descritas y que ascienden a la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares), así como las costas y costos del procedimiento. Igualmente solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado. Estimó la
demanda en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo). Asimismo, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó a la demanda contrato de arrendamiento y Poder en originales; ambos debidamente notariados.
En fecha: 07-08-2.003, el Tribunal admite la demanda mediante auto cursante a los folios 13 y 14; el cual ordena la citación de la demandada, ciudadana: YAQUELIN ESPINOZA DE GUERRERO, identificada en autos, para que en su carácter de Arrendataria, comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia al pie y entregar al Alguacil encargado de la citación. En ese mismo auto se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha07 de Agosto del 2.003, mediante el cual el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada, por no estar llenos los extremos establecidos en los Artículos 585 y 601, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 25, del Cuaderno Principal, consignación hecha por el Alguacil Temporal del Despacho, de las copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie y recibo sin firmar de la ciudadana: Yaquelin Espinoza de Guerrero.
Cursa al folio 26, diligencia suscrita por el Abogado: SAUL LEDEZMA, mediante la cual solicita al Tribunal, se sirva citar por Carteles a la ciudadana: Yaquelin Espinoza de Guerrero.
En fecha: 09 de Octubre del 2.003, el Tribunal mediante auto cursante al folio 27, admite y acuerda de conformidad lo solicitado; y ordena librar cartel de citación a la demandada: YAQUELIN ESPINOZA DE GUERRERO, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en el término de quince (15) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las publicaciones ordenadas, haciéndole saber que si no comparece en el término señalado se le nombrará Defensor Ad-litem. Asimismo, se ordenó fijar un ejemplar del referido cartel, en la morada, oficina o negocio de la demandada y otro que deberá publicarse en los Diarios “Jornada” y “El Nacionalista”, con intervalos de tres (3) días uno del otro.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha: 09 de Octubre del 2.003, suscrita por el Abogado: SAUL LEDEZMA, mediante la cual recibe dos (2) ejemplares del cartel de citación, para ser publicados en el Diario “Jornada” y “El Nacionalista”.
Riela al folio 31, diligencia de fecha: 22 de Octubre del 2.003, suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario “El Nacionalista” y otro del Diario “Jornada”, donde se evidencia el cartel de citación ordenado



en el presente procedimiento, igualmente solicitó al Tribunal que las referidas páginas, previo su desglosamiento, sean agregadas a los autos a los efectos procesales subsiguientes.
Riela a los folios 32 y 33 carteles de citación de la demandada YAQUELIN ESPINOZA DE GUERRERO, de fecha: 16 y 20 de octubre del 2.003, de los Diarios “El Nacionalista” y “Jornada”, respectivamente.
En fecha: 12 de Noviembre del 2.003, la Secretaria del Despacho, hace constar que se trasladó a la dirección de la demandada YAQUELIN ESPINOZA DE GUERRERO y procedió a fijar un cartel de citación librado a nombre de la mencionada demandada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 34, diligencia de fecha: 08 de Diciembre del 2.003, suscrita por la ciudadana: JACKELINE ESPINOZA VASQUEZ, identificada en autos, mediante la cual le confiere Poder Apud – Acta, al Abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954, y de este domicilio.-
Corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Apoderado Judicial de la ciudadana: JACKELINE ESPINOZA VASQUEZ, Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, mediante el cual solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representada, así como también que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Riela al folio 37 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, identificado anteriormente y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual promueve los méritos favorables de los autos, así como también promueve y consigna recibos de depósitos de tres meses, firmados por la señora Carmen de Lastra, el cual está marcado “A”, de fecha: 30-10-1.993, igualmente promueve y hace valer recibos de depósitos expedida por el Abogado CARLOS COLMENARES, en representación de Cruz Ramón Lastra, de fecha: 12 de Agosto de 1.997 y 13 de Abril de 1.999, respectivamente lo cual demuestra la existencia de la celebración de otros contratos sucesivos realizados por el señor Cruz Ramón Lastra, Marcados “B” y “C”; asimismo, promueve y consigna serie de veinticinco (25) recibos de pagos firmados por la señora Carmen de Lastra; igualmente consigna y hace valer series de recibos de pago hasta por el Nº de 27 recibos, expedidos por el Abogado CARLOS COLMENARES, en representación de Cruz Ramón Lastra, en fecha: 01-12-96 y el último de fecha: 24-09-99. También promueve, consigna y hace valer planillas de depósitos de dinero a nombre del señor Cruz Ramón Lastra, realizada por Jackeline Espinoza, hecha en la entidad bancaria “Caja Familia”. Por último pidió que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva.
Riela al folio 101, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado SAUL LEDEZMA, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual invoca el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Asimismo, produce marcados del Nº 1 al Nº 22, ambos inclusive, los recibos de pago correspondientes a los meses de Octubre 2.001, al mes de Julio del 2.003, no siendo dichos recibos otorgados por su representada, como evidencia de la falta de pago de las pensiones especificadas en el libelo de demanda. Por último pidió que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
Cursa al folio 125 del expediente, auto de fecha: 19 de Enero del 2.004, mediante el cual el Tribunal vistos los escritos de pruebas, cursantes a los folios 37 al 100 y 101 al 124, del expediente, suscritos por la parte demandada y demandante respectivamente, las admite todas cuanto ha lugar en derecho, por no estar ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela al folio 126 del expediente, diligencia de fecha: 26 de Enero del 2.004, suscrita por el Abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL, con el carácter de autos, en la cual impugna la prueba presentada por la parte demandante, ya que los recibos presentados como prueba de insolvencia de la demandada no avala tal hecho por cuanto son simples recibos que no demuestran nada, y solicita que dicha prueba no sea admitida, ya que en el escrito contentivo de ella, no se señala con que objeto se realiza, como lo establece la novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que la parte no debe limitarse a enunciar la prueba promovida solamente, sino que debe señalar con que objeto se promueven.
En fecha: 27 de Enero del 2.004, el Tribunal, mediante auto cursante al folio 128, siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho del libelo de demanda, contestación a la demanda, y pruebas promovidas por las partes litigantes.
Primero: La pretensión de la parte demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha: Primero de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (01-11-1.993), entre las ciudadanas: Carmen Yolanda González viuda de Lastra, y la ciudadana Jackeline Espinoza de Guerrero, sobre una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización “Vipedi”, manzana D, N° 92, de esta ciudad de Valle de la Pascua, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela N° 93; Sur: Con parcela N° 91; Este: Con parcela N° 86; y Oeste:Con calle 6, según contrato de arrendamiento que corre al folio 10, marcado con la letra “B”. Alega la parte demandante que el contrato según su cláusula segunda, es de seis meses (6) , contados a partir del día treinta (30) de Octubre del año 1.993, prorrogable o no por mayor, menor o igual tiempo mediante notificación escrita de “La Arrendadora” con treinta días de anticipación al vencimiento del término. En la cláusula tercera establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas. En la cláusula cuarta, convino la arrendataria en el pago de los servicios públicos, agua potable, energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, en la cláusula sexta, se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará derecho a “La Arrendadora” a considerar finalizado el contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble con el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por cuanto “La Arrendataria” ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde el 30 de Octubre del año 2.001, hasta el 30 de Julio del año 2.003, siendo la totalidad de las pensiones de arrendamiento vencidas la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (B. 3.780.000,00), más el incumplimiento en el pago de los servicios públicos, violando lo expresado en las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, es por lo que demanda la Resolución del Contrato, y con apoyo en el artículo 33 del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las imputaciones que hace la parte demandante, alega que el contrato que se pretende resolver dejo de existir hace varios años, se venció a su término 6 meses después de celebrado, alega que no dice nada el contrato del aumento del canon de arrendamiento. Alega estar en presencia de otro contrato de arrendamiento verbal con el señor Cruz Ramón Lastra. Alega además que su representada realizo mejoras al inmueble, las cuales fueron canceladas con el pago del canon de arrendamiento.
Tercera: En oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado Jóvito Esquivel Moreno, ampliamente identificado en los autos, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos. Capítulo II: Promueve y consigna recibos de depósito de 3 meses, firmado por la señora Carmen de Lastra. Capítulo III: Promueve y consigna recibos de depósitos expedida por el abogado Carlos Colmenares, en representación de Cruz Ramón Lastra. Capítulo IV: Promueve y consigna serie de veinticinco (25) recibos de pago firmados por la señora Carmen de Lastra. Capítulo V: Promueve y consigna serie de recibos de pago hasta el N° 27 recibos de pago expedidos por el abogado Carlos Colmenares. Capítulo VI: Promueve y consigna, planillas de depósitos de dinero a nombre del señor Cruz Ramón Lastra.
Antes de entrar al análisis y estudio de las pretensiones de las partes el Tribunal requiere dejar plasmada las siguientes observaciones: Para el Juez es determinante precisar el comportamiento o conducta debida, y solo puede llegar a ello ateniéndose a lo establecido en el contrato por las partes contratantes, interpretando el mismo a objeto de conocer en presencia de que tipo de contrato se está, a este respecto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que la naturaleza de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes, y la ejecución que éstas le hayan dado, para dar la calificación definitiva. De allí que existen algunos supuestos fácticos que pueden contribuir a la calificación de los contratos: 1.- Cuando las partes celebran un contrato escrito por lo general fijan el tiempo de su duración, solo de modo excepcional la tácita reconducción insurgida por causa del vencimiento del tiempo previsto bajo el tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, contribuyen a que ese tiempo quede indeterminado. 2.- En cambio si la relación ha surgido de modo verbal, se observa ab initio que la misma es de duración indeterminada, bajo la presunción Iuris tantum de indeterminación temporal.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por motivo de incumplimiento, bien sea un contrato a tiempo determinado o a plazo fijo, o también con duración o plazo indeterminado, siempre que esta última el motivo de la resolución no se encuentre dentro de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser así la demanda será solamente por desalojo.
En el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentado en los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento de las cláusulas cuarta y sexta, del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Carmen González de Lastra en su carácter de Arrendadora, y la ciudadana Jackeline Espinoza de Guerrero, en su carácter de Arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Vipedi, casa “C”, manzana “D”, N° 92, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, según consta del mismo contrato privado que acompañado en copia fotostática como documento fundamental de la demanda que corre al folio 10, y su vuelto, distinguido con la letra “B”, de fecha primero de Noviembre del año 1.993.
De conformidad con lo antes expuesto esta Juzgadora, aprecia el contrato privado acompañado en copia fotostática como documento fundamental de la demanda, con todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fué desconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia ineludible de dar por reconocido el mismo, en concordancia con el artículo 429 del mismo Código de Procedimiento, el mismo se considera como fidedigno por no ser impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, como tampoco tachado de falso de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, siendo apreciado por el Despacho con todo su valor probatorio y calificado a su vez como un documento escrito, privado y reconocido a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, por causa del vencimiento del tiempo previsto a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiendo en un contrato escrito con la calificación de tiempo indeterminado.
Realizadas las observaciones anteriores pasa esta Juzgadora, al estudio de la procedencia legal de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alega la parte demandante que fundamenta la misma en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y en la violación de las cláusulas cuarta y sexta del respectivo contrato de arrendamiento, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, siendo procedente la acción con apoyo a la fundamentación legal, corresponde ahora el análisis de las pruebas promovidas por las partes litigantes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada: En cuanto al mérito favorable de los autos, es apreciado por el Tribunal con su justo valor probatorio, con las reglas de la sana crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas documentales constantes de recibos suscritos por el abogado Carlos Colmenares, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, no es apreciado por esta Juzgadora como prueba para desvirtuar las pretensiones de su contraparte por cuanto no fueron ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Las planillas de depósitos de dinero a nombre del señor Cruz Ramón Lastra, realizadas por la ciudadana Jackeline Espinoza, en la Entidad Bancaria Caja Familia, para esta Juzgadora no tienen valor probatorio por cuanto las mismas no determinan el concepto por el cual se realizan los mismos, y mucho menos tienen relación con la parte demandante, por lo que no son apreciados como pruebas. El recibo de tres (3) meses de depósito, firmado por la ciudadana Carmen de Lastra marcado “A”, tiene todo su valor probatorio, por cuanto no fué impugnado ni desconocido por la parte demandante, igual apreciación tiene los veinticinco (25) recibos de pago suscritos por la señora Carmen de Lastra, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de reconocido al instrumento. Con las pruebas de la parte demandada quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes ciudadana Carmen González de Lastra, su carácter de Arrendadora, y la ciudadana Jackeline Espinoza de Guerrero, en su carácter de Arrendataria, quedó a su vez desvirtuada la existencia de dos (2) contratos de arrendamientos como lo expresa la parte demandada, por cuanto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, se transforma en un contrato a tiempo indeterminado conforme al artículo 1.600 y 1.601 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandante: Invoca el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, merito favorable que es apreciado por el Despacho con su justo valor probatorio conforme las reglas de la sana critica.
Documentales: Los recibos de pagos de los canon de arrendamientos, con el objeto de demostrar la insolvencia de la demandada Jackeline Espinoza de Guerrero, desde el mes Octubre del año dos mil uno (2.001) hasta el mes de Julio del año dos mil tres (2.003), marcado del número 1 al número 22, los cuales no están suscritos, lo que demuestra que no fueron cancelados, limitándose la parte demandada a solicitar al Tribunal la no admisión de dicha prueba por no señalar su objeto, lo que a juicio del Despacho fueron admitidas por evidencias del mismo escrito de promoción que si cumple con el requisito de expresar el objeto de la finalidad de la prueba. Recibos que tienen todo su valor probatorio por cuanto de los autos se puede apreciar que la parte demandada no pudo probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, y los mismos fueron impugnados en forma genérica sin fundamentación legal, lo que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, no debe impugnarse en forma genérica, por cuanto las impugnaciones realizadas genéricamente se tendrán por no efectuadas, ni tachados de falso en la oportunidad legal correspondiente, lo que prueba el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
La prueba documental acompañada con el libelo de demanda, es decir recibos de Elecentro – Zona Guárico, J-30117151-9, oficina de Valle de la Pascua, Estado Guárico, expedida a nombre de la cliente: Jackeline Espinoza, de fecha 20 – 06 – 2.003, donde se observa la deuda total de Novecientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 913.651,00), y recibo de Hidro-Paez a nombre del suscriptor Carmen de Lastra, por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 176.740,00), por concepto de deuda por consumo de agua potable, recibos que no fueron impugnados de falsos, ni atacados por ningún medio legal, y a su vez no demostró al Tribunal su solvencia al respecto, quedando los recibos descritos con todo su valor probatorio, lo que prueba el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la variable del canon de arrendamiento de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite a “El Arrendador” realizar los ajustes de la relación arrendaticia de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en los casos en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual. Según Gilberto Guerrero Quintero, en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario expresa: Lo que la Ley prohíbe es que no se llegue a conocer el quantum de la prestación del arrendatario, pero no que pueda determinarse con posterioridad.
Por todo lo antes expuesto y ante la ausencia de pruebas de la parte demandada para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora tiene necesariamente que declarar Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana Carmen de Lastra, mediante su apoderado judicial abogado Saúl Ledezma, contra la ciudadana Jackeline Espinoza de Guerrero, en su carácter de Arrendataria.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Vipedi”, manzana “D”, N° 92, de esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela N° 93; Sur: Con parcela N° 91; Este: Con parcela N° 86; y Oeste:Con calle 6. En consecuencia de la declaratoria Con Lugar se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y suscrito por la ciudadana Carmen González de Lastra, en fecha primero de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, en su carácter de Arrendadora, y la ciudadana Jackeline Espinoza de Guerrero, en su carácter de Arrendataria de un inmueble de habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Vipedi”, manzana “D”, N° 92, de esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela N° 93; Sur: Con parcela N° 91; Este: Con parcela N° 86; y Oeste: Con calle 6, y consecuencialmente sea entregado dicho inmueble a “La Arrendadora”, totalmente desocupado y libre de personas, bienes o cosas, en las mismas condiciones en que fué recibida por la Arrendataria.
Segundo: Se condena a la Arrendataria, entregar el inmueble libre de deudas por servicios públicos, entregando las respectivas solvencias, por energía eléctrica, aseo urbano y agua potable.
Tercero: Se condena el pago de las pensiones insolutas de canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00).
Cuarto: Se condena el pago de costas procesales por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el proceso todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma