REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua,20 de Octubre de 2004.

194° y 145°

Expediente N° 830

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO FERREIRA
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS CABRE
PARTE DEMANDADA: FIRMA DE COMERCIO REGULO MATERIALES C.A (REMACA), EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO REGULO JOSÉ FIGUEROA SILVERA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda y recaudos anexos presentados por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CABRE,, inpreabogado N° 12.270, procediendo en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 11.354.982, y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aquí de transito, el cual es tenedor legitimo de un efecto de comercio constituido por un cheque identificado de la siguiente manera: Cheque N° 54134767, perteneciente a la cuenta corriente N° 3911017732 del Banco Unibanca (Banco Universal) a nombre de REGULO MATERIALES C.A, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.203.000,00) de Fecha 20 de Marzo de 2002, es el caso que presentado el efecto de comercio antes identificado, por la taquilla bancaria en reiteradas oportunidades, el mismo fue devuelto en vista de que la cuenta corriente a la cual pertenece carece de fondos suficientes para cubrir el importe del mismo y habiéndose frustrado las gestiones amistosas para lograr el cobro de ese efecto de comercio, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la firma de comercio REGULO MATERIALES C.A. (REMACA) inscrita en el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de Diciembre de 1996, Tomo 12-A, representada por el ciudadano REGULO JOSÉ FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.798.478, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en pagarle a mi representado, la cantidad de, UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.203.000,00) , que comprende el monto en dinero del cheque antes identificado e impagado, SEGUNDO. Los intereses Mercantiles calculados conforme al artículo 441 del Código de Comercio calculados a la rata del 5% anual sobre el monto del cheque, lo que determina que el mencionado cheque protestado a generado, desde su emisión hasta la fecha de esta demanda, la Cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 90.325), así como los demás intereses que se sigan venciendo hasta la terminación de este proceso. TERCERO: Demando igualmente las costas y costos que genere este juicio. CUARTO: Demando igualmente la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero que la empresa demandada debe a mi representado, y que siendo a cargo del deudor, sea estimada por experticia complementaria del fallo. Solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (Folios 1 al 9).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la demanda ordenándose Intimar a la demandada a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 10 y 11).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2003, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de la ejecución de la misma se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción, se libro despacho de comisión y oficio. (Folios 1 al 4).
Por auto de fecha 29 de Abril de 2004, el tribunal ordena agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial. (Folio 5).
Por auto de Fecha 29 de Abril de 2004, el tribunal ordena la corrección de la foliatura por cuanto se observa que existe foliatura irregular que altera el orden cronológico del mismo.
II


De la revisión de las actas se observa que la última actuación de la parte demandante que dio impulso a la causa fue en fecha 02 de Octubre 2003, donde el Abogado JOSÉ LUIS CABRE, acompaño al tribunal a trasladarse y constituirse en el sitio donde funciona REGULO MATERIALES C.A, (REMACA), a los fines de la practica del Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (l) año y dieciocho (18) días, sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio, y así se decide.-


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 del mismo código.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 05 de Agosto de 2003.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veinte dias del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro .- Años: l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Dra. Alejandra Peña de Stewart.

La Secretaria:

Abog. Célida Matos Zamora.

Publicada en su fecha siendo las 2:00 PM., previa las formalidades de Ley.

La Secretaria:

Abog. Célida Matos Zamora.