REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veintiocho de Octubre de Dos Mil cuatro.-

194° y 145°

EXPEDIENTE No.605.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:
PARTE DEMANDADANTE: TERMO RAMON MEDIDA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LEONARDO LEDEZMA INFANTE.
PARTE DEMANDADA: FINCA LA REMANCHA en la persona de su propietario ciudadano GADDE AMARO..
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS E. COLMENARES MEDINA Y ROSANGEL MARIETTA SOTILLO.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos anexos presentada por TERMO RAMON MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.809.095 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, debidamente asistido del abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA INFANTE, Inpreabogado No. 27.478; mediante la cuál procedió a demandar a la Finca LA REMACHA propiedad del señor GADDE AMARO y a la señora LO CASIO M. MARIA A., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Las Mercedes del Llano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 022.719 y 5.329.878 respectivamente, para que le paguen sus prestaciones sociales, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 765.434,00) por concepto de prestaciones sociales especificadas en el escrito libelar. Fundamentó la demanda en los Artículos 108, 125, 219, 223, 315 y 316 Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Señaló domicilio procesal (folios 01 al 06).
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 200 se admite la demanda, ordenándose citar a la ciudadana LO CASIO M. MARIA A., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que dé contestación a la demanda. Ordenándose librar compulsa (folio 7).
En fecha 29 de Septiembre de 2000 el demandante TERMO RAMON MEDINA confiere poder apud acta al abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA INFANTE (folio 8).
En fecha 02 de Octubre de 200 se libró la boleta de citación respectiva (folio 08).
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2000 el alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación por la ciudadana LO CASIO M. MARIA ANTONIETA (folio 10 y 11).
En fecha 05 de Octubre de 2000 la demandada MARIA ANTONIETA LO CASIO confiere poder especial a los abogados en ejercicio CARLOS E. COLMENARES Y A ROSANGEL MARIETTA SOTILLO (folio 12).
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas (folios 13 al 15).
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2000 el Tribunal difiere el acto de pronunciamiento de la sentencia de las cuestiones previas por un lapso de 3 días (folio 16).
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2000 el Tribunal ordena corregir la foliatura irregular existente en el mismo (folio 17).
Por sentencia de fecha 13 de Octubre de 2000 se resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordena subsanar al demandante el defecto de u omisión invocado dentro de los 5 días de Despacho siguientes al del auto (Folios 18 al 27).
Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2000 el apoderado judicial de la parte demandante abogado LEONARDO LEDEZMA procede a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada y por auto de fecha 23 de Octubre de 2000 el Tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada y fija el acto de contestación de la demanda para el 3° día de Despacho siguiente al del auto (folios 28 al 30).
En fecha 26 de Octubre de 2000 el abogado CARLOS COLMENARES mediante escrito procede a dar contestación a la demanda (folios 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2000 el abogado CARLOS COLMENARES consigna escrito de promoción de pruebas (folio 33).
En fecha 01 de Noviembre de 2000 el abogado LEONARDO LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2000 el abogado LEONARDO LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 35).
Por autos de fechas 02 de Noviembre de 2000 el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes involucradas en el presente juicio (folio36 al 39).
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2000 el Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado CARLOS COLMENARES y ordena librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico a los fines de recabar la información requerida enviándose para tal fin oficio No. 544 (folios 41 y 43).
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2000 el Tribunal admite las pruebas contenidas en el Capítulo I, II y niega la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo III promovidas por el abogado LEONARDO LEDEZMA (folio 41).
En fecha 07 de Noviembre de 200 el abogado LEONARDO LEDEZMA apela del auto donde son admitidas parcialmente las pruebas promovidas (folio43).
En fecha 08 de Noviembre de 2000 se recibe oficio No. 7020 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Infante del Estado Guárico (folio 44).
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2000 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folio 45).
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2000 el abogado LEONARDO LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, señala los copias que se remitirán con la apelación (folio 46).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2000 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio (folio 47).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2000 el Tribunal fija el 15° día de Despacho siguiente al del auto para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 48).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2000 se acordó remitir las copias señaladas para la apelación, librándose oficio No. 564 para tal fin (folios 49 y 50).
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2000 el abogado LEONARDO LEDEZMA con el carácter acreditado en autos presentó sus respectivos informes (folios 51 al 54).
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2000 el Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, difiere dicho acto por un lapso único de 30 días contados a partir de la fecha del auto (folio 55).
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2002 el abogado LEONARDO LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal oficie al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que devuelva las actuaciones que le fueron remitidas en apelación; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 29 de Enero de 2002, librándose en consecuencia oficio No. 041 para tal fin (folios 56 al 58).
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2003 el abogado LEONARDO LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal oficie al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que devuelva las actuaciones que le fueron remitidas en apelación; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2003, librándose en consecuencia oficio No. 136 para tal fin (folios 59 al 61).
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2004 el abogado LEONARDO LEDEZMA con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal oficie al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que devuelva las actuaciones que le fueron remitidas en apelación y anexa recaudos; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 21 de Julio de 2004, librándose en consecuencia oficio No. 213 para tal fin (folios 62 al 76).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2004 se reciben actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las cuales se ordena agregar a los autos (folios 77 al 148).

II

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa motivaciones siguientes:
La parte demandante alega: Que en fecha 16 de Octubre de 1.999 comenzó a prestarle sus servicios al ciudadano Gadde Amaro en su condición de co-propietario de la Finca “La Remacha” como chofer adscrito a la citada Finca, a los fines de realizar todo tipo de trabajo que se relacionará con el mismo, donde la mayoría de las veces también hacia de trabajador o peón de la finca, sin que se le reconocieran beneficios salariales por tal prestación de servicios , en horarios no establecidos, que de igual forma se salían de la rutina diaria que conforma una jornada laboral que determinase una relación de trabajo consona con los servicios prestados. Que se le estableció un sueldo o salario mensual conformado por la cantidad de 25.000 Bs. lo cuál determinaría la cantidad de 100.000 Bs. mensuales.
Que en fecha 27 de Mayo del año 2000 notificado de parte del Sr. Gadde Amaro que estaba despedido por lo que habían transcurrido siete (7) meses consecutivos de la relación laboral, diciéndole que no le debía, ní le tocaba nada por la prestación de sus servicios, motivo por el cuál una vez agotadas las conversaciones con ese señor compareció por ante la sub inspectoría del trabajo en esta ciudad donde hizo la reclamación respectiva y de donde le enviaron una primera boleta de citación para el 13 de Junio del 2000 desconociendo y obviando tal requerimiento, motivado a ello se le volvió a enviar una nueva citación para el 21 de Junio del 2000 la cuál de igual forma desconoció y dijo no tener nada que arreglar en ese Despacho, además que podía hacer lo que quisiera e ir donde quisiera, pero que él no tenía nada pendiente y por lo tanto no pagaba nada por concepto de la prestación de sus servicios laborales. Que agotadas todas estas insistencias administrativas es por lo que ocurrió ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demando a la Finca “La Remacha” propiedad del señor Gadde Amaro y de la Sra. Lo Casio M. María A. para que le paguen sus servicios prestados (Prestaciones Sociales9 o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal sobre las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar y que ascienden a la suma de 765.434 Bs.
Fundamentó la acción en los Artículos 315 y 316 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, y Artículos 108, 125, 219 y 223 de la Leo Orgánica del Trabajo. Pidió que la citación de la Finca La Remacha se practique en la persona de la ciudadana Lo Casio María A.-
Segundo: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Defensa de Fondo: Opuso formalmente de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su resulta en la definitiva la defensa de fondo consistente en la falta de capacidad procesal de la Finca “La Remacha” por no poseer la cualidad de sujeto pasivo en procedimiento judicial alguno ni la capacidad para obrar en juicio por no poseer personalidad jurídica propia a tenor de lo establecido en el Artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la distinción legal de las personas en sentido estricto consagrado en las secciones I y II, Capítulo I, Titulo I del Libro Primero del Código Civil por lo cual ni aún considerando la ficción (legal inexistente) de que su mandataria pueda representar procesalmente a la Finca “La Remacha” por ser su propietaria, es desde todo punto de vista inadmisible la presente acción en la forma en que ha sido propuesta.
A todo evento y para el caso de que el tribunal no considere procedentemente lo alegado, paso a explanar la contestación en los siguientes términos:
1) Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por el ciudadano Termo Ramón Medina en contra de la Finca “La Remacha” representada por el ciudadano Gadde Amaro. 2) Negó que el actor comenzó a prestar sus servicios personales en la finca “La Remacha” en fecha 16 de Octubre de 1.999. 3) Rechazó que el Sr. Medina laborara en todo tipo de trabajo que se relacionará con la finca, sin determinación de honorarios, ni beneficios salariales. 4) Negó y rechazo que el actor haya sido despedido en fecha 27 de Mayo del año 2000 por el co-propietario de la Finca “La Remacha” sr. Gadde Amaro. 5) Negó que la demandada (Finca La Remacha) adeude al demandante todos y cada uno de los conceptos laborales discriminados en el libelo y que suman la cantidad de 683.424 Bs.; y en especial rechazó la estimación de 12% mensual de interese moratorios sobre la referida cantidad por carecer de fundamento legal y ser totalmente improcedente.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido se hace necesario resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, pues bien como se dijo ad-initio la parte demandada opuso formalmente de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de capacidad procesal para obrar en juicio por no poseer personalidad jurídica propia a tenor de lo establecido en el Artículo 136 y siguientes del Código de procedimiento Civil en concordancia con la distinción legal de las personas en sentido estricto consagrado en las secciones I y II, Titulo I del Libro Primero del Código Civil.
Ahora bien observa la sentenciadora que el demandado de autos pretende oponer como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil La Falta de Capacidad procesal de la parte demandada, recordemos que la capacidad se refiere a la legitimidad de las personas para actuar en juicio. Una persona es capaz cuando están el goce de sus derechos civiles. Por personas legítimas debe entenderse toda persona natural o jurídica, aptas y hábiles para actuar en juicio. El concepto nada se relaciona con la titularidad del derecho que se quiere ventilar.
La falta de capacidad procesal es motivo de cuestión previa como dilatoria, pero no por falta de cualidad. En fundamento de lo cuál se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta de conformidad con el Artículo 361del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada y así se decide obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Resuelto el punto previo pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido con el análisis, estudio y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes.
Previo al análisis probatorio se hace necesario establecer a quien correspondía la carga de la prueba.
En el acto de contestación de la demanda se evidencia que el demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada, negando la existencia de la relación laboral y que se le adeude monto alguno reclamado por el actor. A este respecto establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación puede probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Por lo que rige el principio en el caso especifico de autos “Onus Probando Incumbit Actori”, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
Teniendo entonces que la carga probatoria en la presente causa incumbe al actor pasamos al análisis probatorio.
Pruebas de la parte demandada: En escrito cursante al folio 37 promovió:
Capítulo I: Invoco el mérito favorable que emerge en autos, en todo cuanto pueda favorecer a su representada. Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II: Promovió la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el Tribunal requiera de la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, información acerca de los datos de protocolización aportados por el demandante en su escrito libelar referidos al instrumento asentado bajo el No. 27, folio 177, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 12 de Enero del 2000, si dichos datos corresponden al documento mediante el cual la ciudadana María Antonieta Lo Casio Mirisola adquiere la Finca “La Remacha” tal como lo señala el actor.
Esta prueba la sentenciadora no analiza ni valora por ser impertinente para la demostración de los hechos controvertidos; y así se decide.
Pruebas de la parte actora: En escrito cursante al folio 39 promovió:
I) Invocó el mérito favorable de los autos: Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
II) Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y explanados en el respectivo libelo de demanda. Ratifico en todos sus puntos los hechos narrados en el acta expedida por la Sub-inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua.
Con relación al acta que corre inserta al folio 6 del expediente la sentenciadora observa que se trata de un acta levantada por ante la Sub-inspectoría del trabajo de esta ciudad en fecha 21 de Junio del 2000 que contiene la manifestación unilateral del actor no conteniendo así manifestaciones bilaterales que puedan aportar elementos probatorios algunos para la demostración de los hechos controvertidos por lo cual el Tribunal no aprecia ni valora y así se decide.
III) Solicitó se fijará oportunidad para presentar el testimonio de las siguientes personas: 1) Cruz María Ramírez, C:I: 6.640.614, 2) José Rafael Ramírez, C.I: 6.626.412. Prueba de la cuál el Tribunal negó su admisión por auto de fecha 06 de Noviembre del 2000, por no llenar los extremos del Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Apelando el apoderado actor de esta decisión en fecha 07 de Noviembre de 2000 subiendo los autos a la alzada en fecha 17-11-2000; siendo devueltas las resultas a este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2004 sin decisión alguna en virtud de pedimento efectuado en fecha 07 de Octubre de 2004 por el apoderado actor.
CONCLUSION DEL ANALISIS PROBATORIO:
Como se dijo, la carga probatoria correspondía al actor, de las pruebas presentadas por éste no se aporta elemento probatorio alguno tendiente a la demostración de los hechos controvertidos que pudieran favorecer al actor-demandante , por lo que es forzoso concluir que el actor no logró probar los hechos en que fundamenta su acción por lo que forzosamente la acción intentada en la presente causa no ha de prosperar y ha de declararse sin lugar como se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano TERMO RAMON MEDINA contra FINCA “LA REMANCHA”, ambas
Partes identificadas en autos.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho de Octubre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-

Abg. Célida Matos


Expediente No. 605.
APdeS/tm.-