Analizadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, el cual tiene como punto nodal el Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano PARAMACONI ALBERTO SARMIENTO, asistido por los Abogados ESTHELA CAROLINA ORTEGA, REBECA JOSEFINA BENAVIDES RIVAS y NICOLAS LOPEZ GOMEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (I.A.V.E.G.) a quien se le designó un Defensor Ad-liten, designándose para los efectos al Abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, todos suficientemente identificados en autos; en el presente proceso hubo la necesidad de reponer la causa de oficio al estado de que se citará al procurador del estado Guárico ciudadano JOSE RAMON FLORES ROJAS; se anularon todas las actuaciones que se habían materializado, menos la citación de la demandada por cuanto estos ya se encontraban a derecho; vencido como fue el lapso para que se produjera la notificación del procurador y llegada la oportunidad para que se verificara el acto d e la contestación de la demandada, esta no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como tampoco el defensor judicial designado para los efectos.

Siendo así las cosas, y tomando en consideración el sub. júdici, la misma es de carácter eminentemente social, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estableciendo el estado venezolano disposiciones que protegen la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; estado de derecho este, que busca la protección social, y esta protección requiere de algo mas que garantías jurídicas, necesita que sus poderes públicos, frente a la solicitud oportuna y licita de sus pedimentos, otorgue una oportuna y adecuada actuación que satisfaga el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales y económicos; y que frente a una conducta administrativa, contraria al orden legal preestablecido, la persona debe contar con funcionarios capaces de devolver la tranquilidad y la seguridad lesionada. nuestra constitución para proteger los derechos de los ciudadanos, y mas aun, aquellos derechos de inminente orden social como el presente caso laboral, enuncia el principio garantista a la tutela judicial efectiva, y esta no es otra cosa, que el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para que se le reconozca el derecho que invoca como lesionado, principio este, de derecho fundamental de interpretación progresiva, concedido a toda persona para acceder a los órganos de justicia, así mismo ha establecido que en las relaciones laborales, prevalecen la realidad sobre las formas y apariencias; este Tribunal, en interpretación literal de las normas y principios indicados y en aplicación garantista de las mismas, considera que de las actas procesales se evidencia la existencia de la relación laboral aducida en el escrito libelar, por lo que es procedente la aplicación del Articulo 68 de la Ley Orgánica y procedimiento del Trabajo, es decir que han quedado demostrados todos los hechos alegados en la demanda, en aplicaron e interpretación del principio en material laboral DE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, principio este que se distingue del principio general de la distribución de la carga de la prueba contenida en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social a dispuesto el siguiente criterio:

“Determinar con claridad al contestar la demanda, cuales hechos en el libelo admite como ciertos a o rechaza…. De este modo se logra que la sustanciación del Juicio laboral, se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este Tipo de Juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos, con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en el que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) , por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe …” (T.S.J..-. Sala Social, Ponencia Magistrado DR. Juan Rafael Perdomo. Sent. N124-Exp.01-138).

En virtud de ello, a este Tribunal lo queda otra alternativa que determinar, que de manera efectiva, si existió el vínculo laboral y que los conceptos por prestaciones sociales, no fueron satisfechas por el patrono, y que en virtud de la aplicación de los principios laborales de presunciones, subordinación de trabajo y carga de la prueba, que el legislador ha considerado como punto de partida para los jueces a quienes les toca pronunciarse sobre la materia, y que este juzgado acoge literalmente para aplicarlas al presente caso, y valora, como una presunción de conformidad con lo previsto en los artículos 510 y 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 1.399 del código civil la inasistencia de la parte accionada INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (I.A.V.E.G.) al acto de contestación de la demanda y presume a favor del trabajador esta contumacia a dar contestación a la misma, que si bien la doctrina ha establecido que no puede ser considerada como una confesión, este juzgado por todos los razonamientos antes señalados, la considera una presunción grave, que comprueba la existencia de la relación laboral tal como quedara establecida en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-