La presente demanda se refiere al cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación señalado en el artículo 640 del Código De Procedimiento Civil, teniendo como fundamento de la acción una letra de cambio; el demandado en el acto de contestación de la demanda a través de su apoderado judicial, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto los accionantes eran ilegítimos, …toda vez que se evidencia del texto libelar, (sic)… que la persona jurídica denominada Comercial Roscio C.A., no esta representada por la persona natural que según la ley , estatutos o sus contratos se requiere. tal como lo prevé el articulo 138 del Código De Procediendo Civil y que en todo caso debe ser el presidente de la empresa o su gerente general, quien debe actuar…omisis… y que así mismo no figura, ni consta en autos la identidad del representante legal de la empresa… así mismo el demandado impugno la copia fotostática simple de la letra de cambio que cursa en el expediente; también solicita la nulidad del auto cursante al folio 5 y 6 en donde el Tribunal certifica el original del titulo cambiario y ordena el resguardo del mismo por cuanto el referido auto se refiere a un CHEQUE (sic);
Quedando de esta manera fijados los limites de la controversia, lo que queda es verificar:
1.- Si los demandantes tiene cualidad para demandar;
2.- Si la letra de cambio, fundamento de la acción cumple con los requisitos legales y formales para su validez;


En relación a la ilegitimidad del endosante de la letra de cambio, basándose el demandado, de que la persona que la firma no es el representante legal de la empresa, esta interpretación no puede ser considerada valida, ya que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ, endosante de la cambiaria, lo hizo en su condición de presidente de la empresa, electo en Asamblea De Socios el 05 de marzo del año 2001, por un lapso de cinco (5) años, según se evidencia de la lectura y análisis de la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA del Acta De Asamblea que quedo inscrita por ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro 11, tomo 04-A, y que corren a los folios 50 del presente expediente, documentos que fueron promovidos como prueba por los actores, en consecuencia el endosante si tiene atribución de representación de la sociedad, en cuyo nombre endosa en procuración a los actores, cláusula que concatenada con el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Generales De La Sociedad Mercantil evidencia que de manera amplia lo facultad para estas operaciones mercantiles, documentos estos que también corren insertos a los folios 25 al 46 del expediente; por tanto del análisis del documento presentado en el lapso probatorio por los ciudadanos demandantes en su condición de endosantes en procuración, y que no fueron impugnados y/o tachados por el accionado, adquiriendo la fuerza de pleno valor y fe publica, de conformidad con lo previsto en al articulo 509 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357; por lo tanto, cumple con las exigencias establecidas en el Código De Comercio Vigente y el Código De Procedimiento Civil, representación esta que le garantiza actuar por cuenta de la persona jurídica que representa.
En este mismo orden de ideas, y para ahondar en la materia expuesta a la decisión de esta jurisdicción tanto por la pretensión demandada, como por las excepciones del demandado, nuestro derecho mercantil ha previsto clasificaciones de documentos o títulos que pre-constituyen una prueba, entra ellos tenemos los TITULOS VALORES: billetes de banco, cheques, letras, etc., estos títulos pueden ser al portador o a la orden, cuando se trata de estos últimos, el titulo a la orden designa a una determinada persona como titular originario del derecho, pero con la circunstancia de que, tanto esa misma persona (librador) como cualquiera que ella indique (beneficiario) o a quien ella ceda su derecho ( endosatarios), puede ejercerlo; los insignes maestros RENE DE SOLA y JESÚS EDUARDO CABRERA, al respecto doctrinariamente han escrito de que …” la letra de cambio no puede nacer normalmente, sino en virtud de una operación comercial o de un negocio bancario, tiene que nacer siempre de una relación jurídica causal, en virtud de un negocio de compra venta, de prenda, de deposito, etc., continúan diciendo de que, “siempre debe de haber una relación causal para que nazca ese titulo de crédito llamado letra de cambio ( subrayado del tribunal), pero que una vez nacida la letra de cambio, adquiere la característica de AUTÓNOMA, ya que al ser endosada comienza a circular, circulación que es otra de sus principales características como titulo de crédito que es, y al salir de las manos de su primitiva relación causal que le dio origen, esta se desliga y se basta por si sola; En este mismo sentido y estando conteste con el criterio, que en reiteradas oportunidades ha manifestado nuestro mas alto Tribunal, (léase TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) en relación a las funciones didácticas y pedagógicas que deben establecer los fallos, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a que se debe entender por endoso y sus diferentes formas. y es así, como la Doctrina Autoral, la Legislación y las Jurisprudencias, recogidos por la ley Sustantivas y Adjetivas (CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), que se debe entenderse por Endoso (articulo 421 del Código e Comercio), siendo una de las acepciones mas universales de que, “el endoso es una forma de trasmitir la propiedad y los demás derechos de una letra de cambio”; el articulo 419 del Código De Comercio señala que: “ toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”….omissis.. y la doctrina señala una gama de clasificaciones y entre ellos el endoso en Procuración, que esta normado en el articulo 426 y 427 ejusdem, lo que indica que el portador o detentador ( endoso en blanco, simple, al cobro) de una letra de cambio, puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, en razón de estos conceptos doctrinarios nace el PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE LAS FIRMAS EN LOS TÍTULOS VALORES, y basados en esas doctrinas y principios establecidos por la doctrina, la sala de casación civil se ha encargado de reiterar, y en la mas reciente decisión de este alto Tribunal, sostuvo, además inspirados por el principio del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en la sentencia Nro 99 de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, y que de manera textual me permito transcribir un párrafo de ella por tener aplicaron en la presente decisión, por su importancia de interpretación en la presente causa: cito…

Omisis…
“ el articulo 477 del código de comercio, aplicable tanto a la letra de cambio como al cheque, dispone lo siguiente: “la falsificación de una firma, ya sea la de del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra”, este principio de independencia de las firmas en ambos títulos valores, garantiza al compromiso de pago de los restantes signatarios del titulo, con un carácter autónomo, mas allá de la eventual falsedad de otra firma. De esta forma el titulo valor puede circular con la seguridad jurídico mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del titulo, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas, cada vez que el cheque o la letra o el pagare circula de un portador a otro. Fin de la cita”.

Con la interpretación esta novísima jurisprudencia referida a las disposiciones de la letra de cambio, es perfectamente legitimo que el tenedor del titulo pueda intentar el cobro ante el resto de los signatarios, es decir que por el hecho de que la firma no sea la del verdaderamente legitimado para hacerlo, no desvirtúa la obligación del aceptante y deudor del titulo valor, la letra de cambio, ya que su firma es validad y no puede excepcionarse del pago o del cumplimiento del mismo con este tipo de alegatos ya que esta obligado de manera legitima y la letra de cambio cumple con todos los requisitos para su validez, tal como lo han intentado los ciudadanos ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA e IVAN A. GONZALEZ MORA actuando como endosatarios en procuración. Ello quiere decir que por el hecho de que se manifieste de que el endosante no tiene la legitimidad para ello, no libera al aceptante y obligado de la letra de cambio de sus deberes de cancelar, de su obligación para con el beneficiario o tenedor de la letra o titulo valor; ya que la carga de la prueba de demostrar de que pago, le corresponde es al obligado aceptante y demandado y este en lapso del proceso no demostró que haya sido liberado del pago tal como lo prevé el articulo 506 del código de procedimiento civil, así como tampoco de que la letra de cambio no cumplía con todos los requisitos para su validez, evidenciándose de su análisis que contiene todo los requisitos legales previsto en el articulo 410 del código de comercio, lo que indica que es valida en todo su contenido y en todas las normativas aplicables, ya que no probó por ningún medio que la obligación se haya extinguido.
En relaci0on a la nulidad que el remanadado expone adolece el auto de admisión, ya que el titulo cambiario fue presentado en copia fotostática, la misma tampoco tienen validez, por cuanto de manera expresa, del auto de admisión se indica que por motivos de seguridad, se ordena desglosar la letra y resguardarla en un lugar seguro del tribunal, auto firmado por el juez y el secretario, lo que evidencia que el desglose de la letra y su posterior resguardo, fue autorizado por la juez de este despacho y quien suscribe la presente decisión, por lo tanto, no es procedente la nulidad por ser contrario al principio de la reposición inútil, en virtud de que el error que e manifiesta contienen el auto de admisión, en el sentido de que menciona un Cheque y no una LETRA, es un error en sentido material que no amerita la nulidad del auto, tal como lo prevé nuestro código de procedimiento civil, pudiendo este error material y que no es formal, ser subsanado por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, tal como se hace en el presente fallo, subsanando el mismo y donde se lee en el auto de admisión de la demanda CHEQUE debe leerse LETRA cuyo original se encuentra en resguardo del tribunal y cuya copia certificada fue autorizada, siendo que la misma fue presentada conjuntamente con el libelo de la demanda, Por lo que, estos alegatos de la parte intimada, por no ofrecer elementos de convicción, no se estiman por improcedentes, por lo que la letra de cambio, adminiculada con el contenido del escrito libelar se le otorga Pleno Valor Probatorio y así se decide.
Estos razonamientos y elementos jurídicos expuestos, no queda sino tener que declarar con lugar la demanda interpuesta tal como se expresara en la parte dispositiva de l presente fallo, por no ser la misma contraria a derecho-