La presente acción se refiere a un procedimiento de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano CRUZ ELEOVARDO ALVAREZ, asistido del abogado, contra la ciudadana SORAYA de DIAZ, fundamentando la misma en los Artículos 548 del Código Civil; ahora bien de la revisión del expediente el Tribunal observa que la presente acción fue interpuesta el 22 de octubre de 1997 y admitida el día 27 de octubre del mismo año; en fecha 27 de enero de 1998, el demandado se presento a contestar la demanda y opuso cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 2 y 4 y en fecha 11 de febrero de 1998 se opuso el demandante; pero en fecha 02 de marzo se inhibió de seguir conociendo el juez titular de este despacho; en fecha 15 de junio de 1998 fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas, por el juez accidental convocado para los efectos; el 04 de diciembre de 1998 se promovieron pruebas por parte del demandante, pruebas que aun no han sido evacuadas, ya que hubo la necesidad de convocar a un nuevo juez accidental, motivado a la designación para otro cargo de carácter publico del ciudadano Cesar Figueroa Paris; en fecha 11 de enero de 2001 fue ordenando cartel de notificación, a los efectos de continuar el proceso, cartel este que fue solicitado por la parte demandante, ya que de manera personal fue infructuosa la localización del demandado y/o apoderado judicial, y desde esta fecha no ha habido interés procesal, que impulse el procedimiento para lograr la notificación del demandado de autos, para darle con ello cumplimiento a la garantía del debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, y además, para que pudieran verificarse los subsiguientes actos d el proceso; observando este tribunal que los actos realizados, no constituyen de modo alguno, la manera de impedir que se consuma el instituto procesal de LA PERENCIÓN, como en efecto este Tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente ha evidenciado que este se encuentra paralizado el sub judici desde hace mas de un año, y la consignación del poder otorgado a la Dra. EHIRA TIAPE MARCANO, no conduce ha interrumpir la perención, que de derecho ya se ha consumado. En este orden de ideas, en relación a esta figura procesal de la PERENCION DE LA INSTANCIA, la doctrina ha mantenido la tesis de que la perención puede verificase de pleno derecho, es decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, es decir que conforme a esta enseñanza doctrinaria, la perención, existe aun con antelación a la solicitud de la parte en hacerla valer, esto en caso de que sea solicitada por la parte interesada, situación que no ha sucedido en la causa en estudio, pero que es aplicable al instituto procesal de la perención declarada de oficio por el Tribunal; doctrina esta, que ha sido mantenida y ratificada por la Sala Civil Y Constitucional, determinando en la materia que:.. “no todo acto de procedimiento de las partes, impide la consumación de la perención, sino, solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso (sentencia del 20 de diciembre del 2001 jurisprudencia de Ramírez y Garay año 2001 diciembre tomo 188 Pág. 603 -610). El articulo 269 establece que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; esto quiere decir que la perención se verifica o se consuma, desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y en ello la Sala Civil ha sido determinante, señalando que la declaratoria judicial solamente ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.

Lo que significa que la perención al verificarse de pleno derecho los efectos se retrotraen a la fecha en que se consumo el lapso necesario para que ella se produjera; interpretación esta, que al ser aplicada al presente caso, nos encontramos con que desde el mes de noviembre del año 2001 no habido dentro del proceso ningún acto expresamente destinado a interrumpir la perención, motivos por los cuales no queda sino que de manera forzosa declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento.

Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 269 ejusdem, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide. -=