Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentado por el ciudadano: Manuel Modesto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.009.212, domiciliado y residenciado en Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899. Argumenta el accionante que desde el dia 15 de Septiembre de 1.997, el ciudadano: EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4..018.301, residenciado en la casa Nº 21, Manzana V2, Barrio “San Josè” en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, lo contrato (Verbalmente) para “Cuidador” de un Vehículo Automotor, de las siguientes características: Placa: 550-OAE, Serial de Carrocería: AJF75U19684, Serial Chasis: 78TK5015, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca: FORD, Modelo: 750, Año: 1.986, Color: Amarillo, Clase: CAMION, Tipo: PLATA BANDA, Uso: CARGA, propiedad que se evidencia en Documento (M3), de fecha: 13 de Diciembre de 1.986, expedida por la Oficina de Tránsito Terrestre con Sede en la Ciudad de Asunción, del Estado Nueva Esparta y anexado marcado “1”. Alega el demandante que desde la indicada fecha: (15-09-1.997) el identificado vehículo automotor, ha permanecido en su casa ubicada en la casa Nº 6, Calle 6, Barrio “Mereyal”, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, sin que hasta la presente fecha Febrero-2004, el ciudadano: EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, ya identificado, le haya manifestado interés en cancelarle los diferentes gastos derivados por concepto de Deposito, vigilancia y Mantenimiento etc., del señalado vehículo Automotor, que no ha sido posible que le cancele los gastos en referencia los cuales hasta el mes de Diciembre 2003, alcanzaban la cantidad de Bolivares Cuatro millones quinientos sesenta mil con cero céntimos, (Bs. 4.560.000,00); en virtud de que el propietario del identificado vehículo se ha negado en cancelarle dichos gastos, evadiendo el cumplimiento de su obligación, es que decidió acudir ante esta autoridad fundamentándose en las normativas legales que regulan el derecho reclamado por cuanto es un Deposito Extrajudicial, pide que por analogía se aplique el Artículo 542, Numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos: 2, 13, 14, 16, de la Ley sobre Deposito Judicial; Artículos 26, 49, 51 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a su vez con fundamento en la Inspección Judicial de fecha: 21 de Enero de 2004, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Justificativo de Testigo de fecha: 21 de enero de 2004, evacuado por ante este Juzgado. Con fundamento en lo antes expuesto, a la vez y en las normativas Legales señaladas, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como formalmente demanda en este acto al ciudadano: EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la obligación que tiene dicho ciudadano, en cancelarle los diferentes gastos derivados por concepto de “Deposito”, “Vigilancia”, “Mantenimiento”, del identificado vehículo automotor y de todos los anexos que posee dicho vehículo. Solicito Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo objeto del litigio, valoró la presente acción en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.4.560.000.00). Solicitó la citación de la parte demandada en la dirección: casa Nro. 21, Manzana V2, Barrio “San José”, de esta ciudad. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, igualmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Indexación monetaria. En fecha: 12-03-2004, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y sus anexos, se emplazó a la parte demandada de autos, ciudadano: EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, plenamente identificado, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente una vez que conste en autos haber sido citado, a darle contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó librar boleta de citación y conjuntamente con la compulsa entregarlas al Alguacil del Juzgado a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, actuación que se evidencia al folio (24 y 25).
Al folio (26) cursa diligencia de fecha: 28-04-04 suscrita por el ciudadano MANUEL MODESTO, identificado en la misma, debidamente asistido de Abogado, confiere Poder Apud-Acta al Abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.899. -
En fecha: 11 de junio de 2004, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación y compulsa correspondiente al ciudadano: EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, informando que dicho ciudadano se negó a firmar la misma hasta tanto hablara con su Abogado, el cual se identificó con su cédula de identidad Nro. 4.018.301.
Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2004, suscrita por el Abogado: Pablo De La Cruz Parra Almao, con el carácter que tiene acreditado a los autos, vista la negativa del demandado de autos en firmar la boleta de citación que le fué presentada por el Alguacil de este Juzgado, solicitó al Tribunal se procediera de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo que por auto cursante al folio (36), se acordó dicho pedimento y se libró la Boleta de Notificación.
Consta al folio (38), diligencia suscrita por la Secretaria temporal de este Juzgado, ciudadana ELVA SALAZAR, donde informa que hizo entrega de la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano: Euler Alberty Rivas Leiba, al ciudadano: Jesús Enrique Carvajal Mirabal, quien se identificado con su Cédula de Identidad Nro. 15.811.812 y ser familiar del ciudadano antes mencionado.-
Se evidencia a los folios (39 y 40) escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, con el carácter de autos, donde promueve la siguiente: AL CAPITULO I, invoca y reproduce en favor de su representado el merito favorable de las probanzas cursantes a los autos.-AL CAPITULO II, ratifica el favor probatoria en favor de su representado, de los documentos que conforman las actas del presente expediente, como lo son: La Inspección judicial de fecha 21 de Enero del 2004 y el justificativo de testigo de la misma fecha, evacuado por ante este Tribunal.- AL CAPITULO III, solicito la admisión y la sustanciación de las probanzas promovidas que fueran apreciadas en todo su valor en la definitiva y declarar con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo la indexaciòn monetaria.-
En diligencia de fecha 02/09/04, suscrita por la Abogado DIORGENES TORREALBA, Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia que en fecha 31/08/04, venció el lapso de Veinte (20) Despachos que da la Ley, para que la parte demandada de contestación a la demanda; Asimismo consta al folios (42) auto dictado por este Tribunal donde por suplencia al Juez titular de este Despacho, Doctor ISAIAS HERNANDEZ PEREZ, desde la fecha 06/09/04 hasta el 18/10/04, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal la Abogado DIORGENES TORREALBA, y que transcurrido el lapso de Tres (3) Despachos, la misma continuaría su curso de Ley, lo que por diligencia de fecha: 13/09/04, la Secretaria Temporal GLORIA MALUENGA DE PAEZ, dejó constancia que en fecha 10/09/04, vencieron los días de Despacho antes mencionados, en relación a dicho avocacimiento. En este mismo orden de ideas por diligencia suscrita por la Secretaria Temporal, cursante al folio (44) deja constancia que en fecha: 29/09/04, vencieron los Quince (15) días de Despacho, que da la Ley para promover pruebas. Igualmente al folio (45) consta diligencia suscrita por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, con el carácter de autos, donde solicita con fundamento en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta, y pide se proceda a dictar la respectiva decisión, conforme a la referida norma legal. Asimismo al folio (46) consta auto dictado por este Juzgado, donde admite las pruebas promovidas en la presente causa. De igual forma, consta al folio (47) auto dictado por este Juzgado, donde se ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 19/07/04 hasta el día 31/08/04, ambas inclusive, lapso que da la Ley para que la parte demandada de contestación a la demanda, y desde el día 02/09/04 hasta el día 29/09/04, ambas inclusive, lapso que da la ley para que las partes promuevan pruebas en la causa, lo que por diligencia de fecha: 07/10/04, computo éste que se realizó por la Secretaria Temporal GLORIA MALUENGA DE PAEZ, como se evidencia al folio (48) del expediente. Por auto de fecha 07-10-04, dictado por este Juzgado, observa que visto el computo anteriormente mencionado, la causa se encuentra en estado de sentencia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de todos y cada uno de los autos que conforman la presente causa, se evidencia:
Que la parte demandada, a pesar de haber sido citada llenando todas las formalidades que la Ley determina para ello, en el lapso que le correspondía comparecer a dar contestación a la demanda, no compareció a hacerlo. Vencido dicho lapso, es decir, los veinte (20) días de Despacho como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, para esta contestación, al día siguiente nace el lapso para que las partes ejercieran el derecho de promover pruebas, a fin de probar sus afirmaciones. En este sentido la parte accionante dentro de los quince (15) días de Despacho que la Ley adjetiva vigente indica para ejercer este derecho, lo hizo; no así la parte demandada que no promovió ningún tipo de pruebas. En el contexto de la causa se puede observar que el demandante a los fines de demostrar sus hechos alegados, anexó copia del registro del Vehículo: Placa: 550-OAE, Serial de Carrocería: AJF75U19684, Serial Chasis: 78TK5015, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca: FORD, Modelo: 750, Año: 1.986, Color: Amarillo, Clase: CAMION, Tipo: PLATA BANDA, Uso: CARGA, por el cual se determina que el propietario es el ciudadano: EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, Inspección ocular practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.08 al 16) y Justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal, los referidos documentos bajo ninguna forma de Derecho fueron impugnados, tachados o desconocidos por demandado de autos lo que trae como consecuencia que éstos instrumentos producen todo el valor probatorio que la Ley les tiene determinado, por tales razones este Juzgador visto que la parte demandada no dió contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba en el lapso establecido en la Ley, considera que el demandado ciudadano: EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4..018.301, residenciado en la casa Nº 21, Manzana V2, Barrio “San Josè” en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, quedó confeso, y en tal razón, no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la Confesión ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que la parte demandada EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, o sea no ejercio sus derechos en las oportunidades o lapsos que la ley le determina, y que igualmente todos los hechos esgrimidos en el escrito libelar fueron admitidos, por cuanto no fueron desvirtuados en el proceso, por lo que éste Juzgador llega a la conclusión de declarar Confeso a la parte demandada, ciudadano: EULER ALBERTY RIVAS LEIBA, y en tal razón la presente Acción debe ser declarada Con Lugar.- Así se decide.-
|