Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentado por la ciudadana: OLGA GENOVEVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.005.815, debidamente asistida para este acto por el Abogado Rafael Castillo Jiménez e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.089, viuda de Florencio Ubaldino Céspedes, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 10 del libro de Registro Civil del Municipio Cazorla del Estado Guárico en el año 1.950 y Acta de Defunción Nº 592 del libro de Registro Civil de Municipio francisco de Miranda del Estado Guárico, correspondiente al año 2003; y de las cuales se acompaña copias certificadas marcadas “A y B”, consecuencialmente representante legal del causante FLORENCIO CESPEDES, quien falleció ab-intestato, y no dejó descendencia como se evidencia de Solvencia Sucesoral Nº MF-SENIAT-GRLL-DR-AS-2004-00115, la cual presento ad- Effectum Videndi y anexo en copia fotostática marcada “C”. Argumenta la parte accionante que a finales del mes de junio del año 1997, su esposo Florencio Ubaldino Céspedes Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 210.359, quien fallecio ab-intestado el día 14-12-03, tal como consta de acta de defunción ya mencionada, le dió en comodato de uso por un tiempo indeterminado a la ciudadana. ROSA NAVAS, venezolana, mayor de edad, una casa construida en una parcela municipal ubicada en la calle 6, con calle 4, del Barrio Vicario II de esta Ciudad de Calabozo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle cuatro, Sur: Con el inmueble que es o fue del ciudadano: Andrés Camacho, Este: Calle seis (6); y Oeste: calle “El Recreo” el cual le perteneció a su esposo y por ende a su comunidad conyugal según se desprende de documento, titulo Supletorio declarado a favor de su extinto esposo FLORENCIO UBALDINO CESPEDES BELLO, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de Calabozo, en fecha: 20-01-94, y anexo en copia fotostática marcada “D”. Alega la accionante que la ciudadana: ROSA NAVAS, venezolana, mayor de edad, a pesar de haberle solicitado varias veces la devolución del inmueble en cuestión se ha negado a ello; y de conformidad con los artículos 1159, 1167, 1354, 1724, 1731 del código Civil Venezolano, y vista la resistencia de dicha ciudadana en restituirle el inmueble en cuestión. es que ocurre ante esta Autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana: ROSA NAVAS, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ante éste Tribunal. PRIMERO: En la resolución del contrato de comodato o préstamo de uso de inmueble antes identificado. SEGUNDO: En devolverle el inmueble objeto del contrato de comodato. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar en la mejor defensa de sus derechos. A los fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito el secuestro sobre la vivienda de habitación ubicada en la calle 6, con calle 4, Barrio Vicario II de esta Ciudad de Calabozo, cuyos linderos se encuentran determinados en el libelo de demanda. Que estimó la presente demanda en la cantidad de: (Bs. 4.000.000,00). Que establece como domicilio el señalado en el libelo de la demanda.
En fecha: 02-07-2004, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y sus anexos, se emplazó a la parte demandada de autos, ciudadana: ROSA NAVAS, identificada en autos, para que compareciera por ante éste Tribunal al SEGUNDO, día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó librar boleta de citación y conjuntamente con la compulsa entregarlas al Alguacil del Juzgado a los fines de que practique la citación de la parte demandada, actuaciones que se evidencia a los folios (10 y 11), respectivamente.-
Al folio (12) cursa diligencia de fecha: 08-07-04 suscrita por la ciudadana MARYURI HIGUERA, alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigno la boleta de citación conjuntamente con la compulsa del libelo de demanda, correspondiente a la ciudadana. ROSA NAVAS, quien después de haber leído la boleta de citación manifestó que no firmaba por que se iba asesorarse, y quien no quiso identificarse con su cedula de identidad, pero dijo llamarse Rosa Navas; actuaciones que cursan a los folios (12, al 16) de la presente causa.
En fecha. 20-07-04, mediante diligencia la ciudadana. OLGA GENOVEVA OROPEZA, con el carácter de demandante en la presente causa, y debidamente asistida por el Abogado Rafael Castillo, Inpreabogado Nº 36.089, solicito al Tribunal, libre boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la ciudadana Rosa Navas, en firmar la boleta de citación que le fuere presentada por la alguacil Temporal del Tribunal. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 22-07-04 acordó librar la correspondiente boleta de Notificación a la ciudadana: Rosa Navas, demandada de autos. Se libro Boleta de Notificación. Folios (18 y 19).
En fecha: 17-08-04, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, mediante diligencia, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
Abierto el lapso a pruebas, en fecha: 07-09-04, la ciudadana: OLGA GENOVEVA OROPEZA, parte demandante en la referida causa y debidamente asistida por el Abogado Rafael Castillo Jiménez, presento Escrito de Promoción de Pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos; Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de la presente demanda y de los particulares que se señalan en el mismo; promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT DURAN ISSWELES, MIRIAN ALEJANDRINA ARMAS, RAMON CALDERA, identificados en el escrito de pruebas, a los fines de que declaren sobre los particulares que se mencionan en dicho escrito.-
En fecha. 07-09-04, se dicto auto donde la Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Diorgenes Torrealba, se avocó a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido designada y juramentada para suplir la ausencia del Juez titular de este Despacho Dr. Isaías Hernández Pérez, durante el periodo vacacional.
En fecha: 13-09-04, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Secretaria Temporal de este Despacho, dejo constancia que venció el lapso de tres (3) de despacho, concedidos en el auto de fecha: 07-09-04, en relación al Avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado.-
En fecha: 13-09-04, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandante Olga Genoveva Oropeza, asistida de Abogado, se fijo las 02:00 horas de la tarde del CUARTO día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente trasladara y constituyera el Tribunal en el sitio o sitios a objeto de practicar la Inspección judicial solicitada; se acordó la citación de los ciudadanos: ROBERT DURAN, MIRIAN ALEJANDRINA ARMAS, Y RAMON CALDERA, para que comparecieran por ante el Tribunal AL SEGUNDO, día de despacho siguiente a su citaciones en las horas señaladas en el referido auto. Se libraron boletas de citaciones, las cuales fueron entregadas al alguacil del Tribunal.-
En fecha: 16-09-04, la ciudadana: Olga Genoveva Oropeza, asistida de Abogado mediante diligencia, solicito nueva oportunidad para el interrogatorio de los testigos referidos en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Se dicto auto de fecha: 17-09-04, fijándosele dia y hora para que la parte promovente de la prueba presente nuevamente a los testigos ROBERT DURAN, MIRIAN ALEJANDRINA ARMAS, Y RAMON CALDERA, a rendir declaraciones.-
En fecha. 17-09-04, se Traslado y constituyó el Tribunal en la dirección señalada en el escrito de pruebas donde practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte Actora asistida de abogado. Actuaciones que cursan del folio (31 fte al 34 fte) de la presente causa.-
En fecha: 20-09-2004, rindieron declaraciones los ciudadanos. ROBERT DURAN ISSELES Y MIRIAN ALEJANDRINA ARMAS RAMIREZZ, en calidad de testigos en la referida causa. En la misma fecha fue declarado desierto el acto de declaración del testigo RAMON CALDERA.-
En fecha: 21-09-04: La Secretaria Temporal del Juzgado dejó constancia que en fecha: 20-09-04, venció el lapso de diez (10) días de despacho para promover, admitir y evacuar pruebas.
En fecha: 22-09-04, se dicto auto de los tèrminos y lapsos transcurridos en la causa, se elaboro el computo y se observó que la causa se encuentra en estado de sentencia, en la misma fecha el Tribunal dictó auto en el cual difiere la sentencia para dictarla en un lapso no mayor de treinta (30) días tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de todos y cada uno de los autos que conforman la presente causa, se evidencia:
Que la parte demandada, a pesar de haber sido citada llenando todas las formalidades que la Ley determina para ello, en el término que le correspondía comparecer a dar contestación a la demanda, no compareció a hacerlo. Vencido dicho término, es decir, los dos (02) días de Despacho como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, para esta contestación, al día siguiente nace el lapso para que las partes ejercieran el derecho de promover y evacuar pruebas, a fin de probar sus afirmaciones. En este sentido la parte accionante dentro de los diez (10) días de Despacho que la Ley adjetiva vigente indica para ejercer este derecho, lo hizo; no así la parte demandada que no promovió ningún tipo de pruebas. En el contexto de la causa se puede observar que el demandante a los fines de demostrar sus hechos alegados, anexó Acta de Matrimonio Nº 10 del libro de Registro Civil del Municipio Cazorla del Estado Guárico en el año 1.950 y Acta de Defunción Nº 592 del libro de Registro Civil de Municipio francisco de Miranda del Estado Guárico, correspondiente al año 2003; copia de Solvencia Sucesoral Nº MF-SENIAT-GRLL-DR-AS-2004-00115, por la cual se determina que es la heredera del ciudadano FLORENCIO CÉSPEDES (difunto) y copia fotostática del Titulo Supletorio del inmueble en litigio, a favor del difunto Florencio Céspedes Bello; los referidos documentos bajo ninguna forma de Derecho fueron impugnados, tachados o desconocidos por la demandada de autos, lo que trae como consecuencia que éstos instrumentos producen todo el valor probatorio que la Ley les tiene determinado.
Al analizar el texto de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, cursante a los folios (31 al 34) de la presente causa, en fecha: 17-04-04, se observa que efectivamente el inmueble objeto de la misma, se encuentra ocupado por la ciudadana: ROSA NAVAS, conjuntamente con una niña de nombre Xiomara Navas y sus dos (02) niños. Igualmente se pudo apreciar la existencia de tres ranchos construidos con paredes y techo de zinc, estructura de madera dentro del mismo terreno donde se encuentra construido el inmueble en litigio y se observó que en dos (02) de estos ranchos habitan las ciudadanas: Clara Ortega e Irma González identificadas en la referida inspección Judicial. Esta prueba no fué impugnada por la demandada, razón por la cual el Tribunal la aprecia, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como prueba que afirma lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Este Tribunal al analizar las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT DURAN ISSELES Y MIRIAM ALEJANDRINA ARMAS RAMIREZ, y considerando que los mismos, declararon bajo juramento, sin incurrir en contradicciones, que no están incursos en las inhabilidades legales, y no fueron repreguntados por la parte demandada, aprecia sus dichos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por tales razones este Juzgador visto que la parte demandada no dió contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba en el lapso establecido en la Ley, considera que la demandada ciudadana: ROSA NAVAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, quedó confesa, y en tal razón, no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la Confesión ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que la parte demandada ROSA NAVAS, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, o sea no ejerció sus derechos en las oportunidades o lapsos que la ley le determina, y que igualmente todos los hechos esgrimidos en el escrito libelar fueron admitidos, por cuanto no fueron desvirtuados en el proceso, por lo que éste Juzgador llega a la conclusión de declarar Confeso a la parte demandada, ciudadana: ROSA NAVAS, y en tal razón la presente Acción debe ser declarada Con Lugar.- Así se decide.-
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