Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentado por el ciudadano: ALI RAFAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.265.958, debidamente asistido en este acto por el Abogado Elio Alberto Rangel Trocell. Argumenta la parte accionante que en fecha 20 de Noviembre del 2004, comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A., en el HATO “LA CUEVA”, el cual es propiedad de la mencionada empresa, ubicada en la carretera Nacional Calabozo- Dos Caminos, frente al Hato Llanero, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha: 23-09-1987. A la orden en principio del ciudadano: MATTHEW PEARCE extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.276.549, quien fungía de encargado de la misma, y a partir del mes de enero del año 2004, a la orden del ciudadano: JAIME, del cual se desconocen sus demás datos de identificación quien funge de encargado en el hato mencionado, trabajando en calidad de jalador de machete, levantador de cerca, reparador de portillos (Utilitis) devengando un sueldo de Diez Mil Bolivares (Bs. 10.000,oo). Que la relación de trabajo tuvo una duración de Un (1) año y cinco (5) meses y Diecisiete días (17) hasta la fecha 07-05-2004, en que el ciudadano: JAIME, le participa que prescindía de sus servicios laborales, por lo que demando como formalmente lo hizo a la Empresa Agropecuaria La Flora C.A., anteriormente identificada como propietaria del HATO LA CUEVA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 4.842.500,00) por los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda.

Admitida la demanda y anexos en fecha. 19-05-04, se emplazo a la demandada de autos, Empresa Agropecuaria La Flora C.A., anteriormente identificada como propietaria del HATO LA CUEVA. Se libro boleta de citación y Cartel de Notificación.-

En fecha: 04-06-2004, el ciudadano: ALI RAFAEL MENDEZ, ya identificado, le confirió Poder Apud-Acta a los Abogados AURORA NUÑEZ RIOS, LUIS ANTONIO Y ELIO OMAR RANGEL TTROCELL, Inpreabogado Nºs: 26.314, 60.294 y 98.590 respectivamente.-

En fecha: 18-06-2004, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la Agropecuaria La Flora C.A., anteriormente identificada como propietaria del HATO LA CUEVA, en la persona de su encargado-Administrador ciudadano: JAIME y el Cartel de Notificación en original y copia correspondiente a la Empresa antes mencionada, las cuales no pudo practicar por cuanto la empresa demandada de autos escapa de la Competencia Territorial, que tiene este Tribunal, para la realización de la citación antes referida.-

En fecha: 30-06-04, el abogado Elio Omar Rangel Trocell, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal, comisionar al Juzgado del Municipio Ortiz del Estado Guárico, a los efectos de que se practicara la citación de la demandada de autos ya identificada, en la persona de su encargo administrador JAIME.-

El Tribunal mediante auto dictado en fecha: 07-07-04, acordó exhortar al Juzgado del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos en la persona de su representante y se fije el Cartel de Notificación correspopndiente. Se libro Exhorto y con oficio Nº 2570-257 se remitió el mismo a los fines indicados.

Cumplido el despacho de exhorto, citada la parte demandada de autos y fijado el Cartel, el Tribunal exhortado mediante auto de fecha. 17-08-04 y con oficio Nº 741-04 devolvió en original las resultas a éste Tribunal, una vez cumplida la misma.-

En fecha: 02-09-04, el Abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, con el carácter de autos, presento escrito con anexos donde promovió las cuestiones previas de los Ordinales 3º, 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, prevista en el ordinal 3º del referido artìculo; así como también la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye previsto en el ordinal 4º del citado artículo, Igualmente el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el ordinal 6º del citado artículo en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.

En fecha: 07-09-2004, el Tribunal dicto auto donde la Abogado Diorgenes Torrealba, fue designada Juez Temporal de este Tribunal, para suplir la ausencia del Juez titular, durante el período de vacaciones, avocándose a conocer de la presente causa.-

En fecha: 13-09-04, el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a las Cuestiones previas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos. -

En fechas: 23 y 24-09-2004, los abogados Alejandro Arcay Arcay, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y Elio Omar Rangel Trocell en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas de las cuestiones previas.- Ratificando el primero el mérito favorable de autos y especialmente de las actuaciones que se esgrimen al presente escrito. Asimismo el Segundo, reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado e insiste en que las cuestiones previas opuestas no son procedentes en el presente caso y deben ser declaradas Sin Lugar.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Como bien puede observarse, la presente causa se inicia en atención a demanda que el ciudadano: ALI RAFAEL MENDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado Elio Omar Rangel, que intentó en contra de la Empresa Agropecuaria La Flora C.A., anteriormente identificada como propietaria del HATO LA CUEVA, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que tuvo el demandante en el Hato la Cueva, cuyo propietario es la mencionada empresa.
Admitida la demanda, inserto al folio (14) por auto de fecha 19-05-04 y realizada la citación de la Empresa demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, viene a los autos el representante o Apoderado Judicial de la demandada y en vez de contestar al fondo del escrito libelar incoado, opone las Cuestiones Previas determinadas en el contenido de dicho escrito.
Ahora bien, como puede evidenciarse, de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ciudadano: JOSE ANDRES DIAZ BELLO, se desprende que consignó la Boleta de Citación correspondiente a la empresa Agropecuaria Flora C.A., visto que no pudo practicar la citación, en atención a que el Hato la Cueva propiedad de la demandada, escapa de la competencia territorial que tiene este Tribunal para realizar la citación, actuación ésta que fué convalidada por el representante Judicial de la parte demandante, cuando solicita que se exhorte al Tribunal con Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico para realizar la citación (F. 20) y en tal sentido, este Tribunal acuerda por auto (F. 29) librar exhorto al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien es en última Instancia, quien practica la citación, como se evidencia de las actas correspondientes desde el (F. 36 al 43).
De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el Hato La Cueva se encuentra ubicado en territorio del Municipio Juan German Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, lo que determina la competencia territorial; aunado a ello del contenido del escrito libelar, así como del escrito de planteamiento de Cuestiones Previas, se puede establecer que ninguna de las partes indica de manera determinante a que Municipio corresponde el referido Hato; eso por una parte, y por la otra, está establecido en reiteradas Jurisprudencias, así como en el nuevo proceso laboral venezolano, según la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:
a.- Lugar donde se prestó el servicio
b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo
c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo
d.- Lugar del domicilio del demandado.
Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral. En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Guárico. Así se decide.