Se inició el presente proceso por demanda y anexos presentada por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de mandatario judicial del ciudadano: JALD EL ASSAL SATAI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.269.998, contra los ciudadanos: PEDRO VICENTE VIANA RAMIREZ y/o VICENTE ANSELMO VIANA RAMIREZ, por. DESALOJO DE INMUEBLE. Argumenta la parte accionante que es propietario de un inmueble (local comercial), distinguido con el nº 02 el cual forma parte del Edificio “CARMINE” ubicado en la carrera 12 cruce con calle 8 de esta Ciudad de Calabozo, que el inmueble anteriormente descrito pertenece a su representado ciudadano: JALD EL ASSAL SATAI, ya identificado, por compra que el mismo hiciera a la anterior propietaria ciudadana. MARIA RITA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de cédula de identidad Nº 8.627.969, conforme se evidencia de Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio. Que la compra-venta del inmueble anteriormente descrito se materializo en fecha: 20-12-2001, se solicito el traslado y constitución del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda de ciudad de Calabozo, con la finalidad de notificar a los ciudadanos: PEDRO VICENTE VIANA RAMIREZ y/o VICENTE ANSELMO VIANA RAMIREZ, de la venta de dicho inmueble y en consecuencia el derecho de otorgarles en su condición de arrendatarios del citado inmueble el derecho de preferencia para la adquisición del local comercial ya identificado; en fecha: 28-02-2002, su representado en su condición de propietario solicito el traslado y constitución del Tribunal Primero de los Municipios de esta Ciudad, con finalidad de notificar al ocupante del mencionado local comercial de que su representado en fecha: 08-02-2002, adquirió en compra el citado local comercial. Que en fecha: 28-02-2002, su representado a través de su mandatario judicial notifico a los ciudadanos: PEDRO VICENTE VIANA RAMIREZ y/o VICENTE ANSELMO VIANA RAMIREZ, del local comercial objeto de la presente acción y que los arrendatarios en ningún momento ejercieron su derecho preferente para adquirir el mismo, y que el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios han dejado de cumplir con las obligaciones fundamentales del contrato de arrendamiento de las mensualidades pactadas durante los meses, Marzo y Abril del presente año, violando la cláusula Tercera y las que se señalan en el libelo de demanda. Solicitando en el mismo el formal Desalojo del Inmueble en referencia.

Por auto de fecha: 16-05-2002, se admitió la demanda, y sus anexos, se emplazo a la parte demandadas de autos, ciudadanos: PEDRO VICENTE VIANA RAMIREZ y/o VICENTE ANSELMO VIANA RAMIREZ, a los fines de que comparecieran por ante éste juzgado al SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de citación del último de los citados. Se libraron boletas de citaciones se le entregaron al alguacil del Tribunal.-

En fecha. 25-06-2002, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia solicito al Tribunal impartir instrucciones a los fines de que el Alguacil de este Despacho practique la citación de la parte demandadas en la presente causa.

En fecha: 27-06-2002, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigno las boletas de citaciones correspondientes a los ciudadanos: PEDRO VICENTE VIANA RAMIREZ y/o VICENTE ANSELMO VIANA RAMIREZ, junto con las respectivas compulsas.

En fecha: 03-10-2002, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos, solicito al Tribunal designe defensor Ad-Litem en la presente causa. Por lo que en fecha: 05-05-2003 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno boleta de Notificación del Abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, debidamente firmada.-

En fecha: 06-10-04, La Juez Temporal de este Juzgado Abogado Diorgenes Torrealba, mediante autos dictado por el Tribunal, se avoco a conocer de la presente causa. En fecha: 15-10-04, la Secretaria Temporal de este Tribunal, ciudadana: Gloria de Páez, dejo constancia mediante auto de haber vencido el lapso de avocamiento señalado en el auto de fecha: 06-10-04.-

Revisadas las actas procesales del expediente se evidencia que desde la fecha: 31-03-2003, hasta el dia de hoy, han transcurrido en éste Tribunal: Un (01) Año, Seis (06) meses y Diecinueve días (19).-

De lo anteriormente se desprende que han transcurrido a la fecha de hoy, más un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, siendo procedente con fundamento en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Vigente, DECLARAR LA PERENSION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, lo que en este acto se hace, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Registro Principal del Estado Guárico, a los fines de su archivo. Librese oficio. Así de decide. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-