Se inició el presente proceso por demanda presentada por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de mandatario judicial de la Sociedad mercantil de este domicilio AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A., y anexos contentivo de Poder original marcado “A”, que cursaba desde el folio (6 al folio 13) de la presente causa y que le fue entregado al apoderado Judicial de la parte demandante mediante Acta levantada a tal efecto dejándose copia fotostática certificada que cursa a los folios (36 al 41) de mencionada causa, asimismo anexó letras de cambio originales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K”

Por auto de fecha: 22-10-2002, se admitió la demanda, y sus anexos, se intimo a la parte demandada de autos, ciudadanos: NAZARIO RAMON RODRIGUEZ Y MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA, a los fines de que comparecieran por ante éste juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación del último de los intimados, a cancelar o acreditar haber cancelado la suma de dinero que en el libelo de la demanda le han sido reclamadas, así como las costas y la indexación judicial. Se libraron boletas de intimaciones se le entregaron al alguacil del Tribunal.-

En fecha: 11-11-04, el Tribunal mediante auto Decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandadas. Se libro exhorto al juzgado Ejecutor Especial de Medidas de esta Ciudad., el cual fue devuelto a este Tribunal por falta de impulso procesal, recibido el mismo, se le dio entrada mediante auto y agregado a las actas del Cuaderno de Medidas.-

Revisadas las actas procesales del expediente se evidencia, que la última actuación realizada por la parte Actora, fue en fecha: 31 de Marzo del año 2003, corre inserta al folio (79) de la presente causa, y que hasta el día de hoy, han transcurrido Un (1) seis (6) meses y diecinueve (19) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.

De lo anteriormente se desprende que han transcurrido a la fecha de hoy, más un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Siendo procedente con fundamento en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Vigente, DECLARAR LA PERENSION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, lo que en este acto se hace; y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Registro Principal del Estado Guárico, a los fines de su archivo. Librese oficio. Así de decide. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-