Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos marcados “A, A y B” presentado por el ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.234.304, debidamente asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049. Argumenta el accionante, que en fecha: 25 de enero del 2002, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos: DUARTE DE ANDRADE PESTANA Y JOSE CRISTOBAL TOVAR CARMONA, quienes son extranjeros y venezolano el segundo, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en este ciudad de Calabozo-Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-926.745 y 3.693.274 respectivamente. Que el citado contrato tiene losa siguientes bienes: Un inmueble de su propiedad (Local Comercial), un fondo de comercio denominado “PABLO ANTONIO BLANCO Y MAYOR Y MENOR DE LOCORES”, y el mobiliario que forma parte del referido fondo de comercio, debidamente especificado en el libelo de demanda; que el precitado contrato de arrendamiento tiene un lapso de duración de tres (3) años fijos y no planteada la posibilidad de prorroga de dicho contrato, conforme se evidencia de la cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo), los cuales cancelaron por adelantado los arrendatarios. Que el fondo de comercio que junto con el local comercial forman parte del contrato de arrendamiento y que durante el tiempo de vigencia fue ocupado solamente por el co-arrendatario JOSE CRISTOBAL TOVAR CARMONA, y en especial por su pareja ciudadana: BELKIS DEL VALLE RODRIGUEZ. Manifiesta el accionante, que en fecha. 07 de Mayo de 2004, el co-arrendatario ciudadano: JOSE CRISTOBAL TOVAR CARMONA, ya identificado, se presento a su residencia y le hizo entrega de las llaves del local comercial manifestándole que no podía continuar en el fondo de comercio arrendado por motivos de enfermedad y aunado a que el otro arrendatario no quería hacerle frente al negocio recayendo sobre él toda la responsabilidad, manifestándole que tal circunstancia debía presentármela por escrito a objeto de evitar inconvenientes con su socio, haciéndome posteriormente entrega de un documento privado donde expresaba su voluntad de entregar el local comercial y el fondo de comercio objeto del contrato y las razones que motivaron dicha entrega. Que en fecha: 12-05-2004, el ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, hizo acto de presencia en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, en compañía de un grupo de aproximadamente quince (15) hombres del Cuerpo Policial denominado “BIA”, y procedió a romper los candados de la puerta denominada Santamaría y se posesiono del local comercial, y desde esa fecha 12 de mayo del presente año permanece cerrado puesto que no tiene expendio al público, puesto que el Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos le suspendió el permiso para la venta de licores, como consecuencia de una supuesta correspondencia enviada por mi persona pero que cuya firma no es la de él, por lo tanto la desconoce donde se le participa al SENIAT, que los ciudadanos: DUARTE DE ANDRADE PESTANA Y JOSE CRISTOBAL TOVAR CARMONA, no son arrendatarios del precitado fondo de comercio; que debido a la conducta asumida por el ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, tiene suficientes razones para solicitar en forma Judicial la Resolución del tantas veces contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega inmediata del local comercial y el fondo de comercio objeto del dicho contrato. Que esta perfectamente demostrado el hecho en que incurrieron los Arrendatarios al abandonar desde mediados del 15 de Abril del presente año 2004, el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, dada la circunstancia de que no abrían normalmente al publico aunado a la manifestación de voluntad escrita expresada por uno de los co-arrendatarios, como lo es la correspondencia de fecha. 07-05-2004, firmada por el ciudadano: JOSE CRISTOBAL TOVAR CARMONA, donde manifestó que apartir de esa fecha: 03-05-04, daba por terminado el contrato de arrendamiento alegando para ello, que el otro arrendatario DUARTE DE ANDRADE PESTANA, abandono el establecimiento desde hacia tres meses por motivos de enfermedad, ya que en fecha: 09-07-2004, fallecio en esta Ciudad de Calabozo; circunstancia esta que permite recurrir a esta autoridad para demandar como formalmente demando, al ciudadano: la Resolución del precitado Contrato de Arrendamiento DUARTE DE ANDRADE PESTANA, quien es Portugués, mayor de edad, comerciante, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo, y titular de la Cédula de identidad Nº E-926.745 para que sea condenado en lo siguiente. PRIMERO. En la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado en fecha: 25-01-2002, que se acompaña en original marcado “A”. SEGUNDO: En devolver totalmente desocupado el local comercial y todos y cada uno de los bienes muebles que forman parte del activo del fondo de comercio arrendado y debidamente descrito en el precitado contrato de arrendamiento. TERCERO. En reconocer el incumplimiento de las obligacio0nes establecidas en el contrato de arrendamiento cuya Resolución se demanda, así como la conducta asumida por el ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, al romper los candados del local comercial en fecha. 12-05-2004, y mantener cerrado hasta la presente fecha dicho negocio, ocasionado la suspensión temporal de la licencia de licores causando daño material al propietario el cual debe reparar. CUARTO: Demanda las costas y costos del presente procedimiento. Que establece como domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda. Que estimo la misma en la cantidad de (Bs. 5.000.000, oo). Asimismo solicito Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado y el Fondo de comercio que funciona en el mismo.

En fecha: 02 de Agosto de 2004, el Tribunal admite la demanda y sus anexos presentado por el ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, ya identificado, se emplazo a la parte demandada de autos, ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, para que compareciera por ante este Tribunal, al Segundo día de despacho siguiente a su citación a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, y que conste en autos dicha actuación a dar contestación a la demanda, tal como lo índica el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria siguiéndose el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 33 de la mencionada ley Especial que regula la materia. Se libro Boleta de Citación al demandado de autos.-

En fecha: 09-08-04, el ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, asistido por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos, mediante diligencia Apelo del auto de admisión en cuanto a la negativa de la medida de secuestro solicitada.-

En fecha: 09-10-04, el ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, asistido de abogado, le confirió mediante diligencia Poder Apud-Acta al Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos.-

En fecha: 10-10-04, el Tribunal dicto auto en relación a la diligencia de fecha: 09-08-04, mediante la cual acordó la remisión de las copias al Tribunal de alzada, y mediante oficio Nº 2570-324, se remitieron las mismas al mencionado Tribunal.

En fecha: 07-09-04, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, debidamente firmada.-

En fecha: 09-09-04, el ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, ya identificado y debidamente asistido por el Abogado LEOBARDO MONTOYA R., presento Escrito de Contestación de demanda y Reconvención con anexos, fundamentándola en los siguientes tèrminos: Como Primer punto, alega que el accionante Pablo Antonio Blanco, señala que, en fecha: 25 de enero del año 2002, celebró contrato de arrendamiento con su persona y el ciudadano: José Cristóbal Tovar Carmona, que el objeto principal es el local comercial y el fondo de comercio denominado Pablo Antonio Blanco, Mayor y Menor de Licores, así como el mobiliario señalado en dicho contrato de arrendamiento, que la cláusula que determina el tiempo de duración del precitado contrato de arrendamiento no esta vendido totalmente, razón por la cual es improcedente la citada acción, la cual no debió ser admitida por este Tribunal, violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando erróneamente tramite el procedimiento por la vía del juicio breve cuando debió tramitarse por el procedimiento ordinario. Como Segundo Punto, alega que el lapso de duración del contrato es de tres (3) años fijos y que no estaba planteada la posibilidad de la prorroga en dicho contrato, y que el canon del mismo fue estipulado en la cantidad de (Bs. 3.000.000, oo), los cuales cancelaron los arrendatarios por adelantado. Como punto Tercero, señala que nunca han abandonado el inmueble dado en arrendamiento como tampoco han dejado de darle el uso al fondo de comercio objeto del contrato hecho totalmente contradictorio por parte del arrendador, que acompaña al presente escrito copia fotostática del expediente marcada con la letra “A” para que surta sus efectos de ley. Como punto Cuarto: continúa señalando el demandado asistido de Abogado, que el accionante se contradice en sus dichos y en consecuencia rechaza, y contradice todo lo alegado por el accionante en el presente párrafo como en la presente acción. Como Punto Quinto, señala que rechaza, niega y contradice lo alegado en el presente párrafo por el accionante. Como Punto Sexto: alega el demandado asistido de abogado, que rechaza, y contradice todas y cada una de sus partes el párrafo así como la acción interpuesta por ser falso todo lo alegado en el párrafo por el accionante. En el Punto Séptimo, Octavo y Noveno, hace observaciones a lo esgrimido en el libelo de demanda por el accionante. En el punto Décimo contradijo el libelo de demanda por considerar que la misma es temeraria y que no se cumple con los requisitos de Ley para que prospere dicha acción; Continua explanando la parte demandada reconviniente, en los puntos Décimo primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo quinto, alegando en ocasión a lo demandado en la presente causa por el actor. Solicita que este escrito de contestación de demanda sea admitido agregado a los autos sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda temeraria intentada en su contra. Acto seguido procede a reconvenir como en efecto lo hace al ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, por el cumplimiento del Contrato de arrendamiento, para que se convenga en notificarle al Agente de Tributos Internos Región los Llanos ( SENIAT), la continuación y funcionamiento del fondo de comercio objeto del litigio, de la misma manera demanda las costas y costos del presente juicio.-

En fecha: 09-09-04, el ciudadano. DUARTE DE ANDRADE PESTANA, asistido de Abogado, mediante diligencia le confirió Poder Apud-Acta al abogado LEOBARDO R. MONTOYA F.

En fecha: 10-09-04, el tribunal dicto auto mediante el cual la Juez Temporal de este Despacho, Abogado Diorgenes Torrealba, se avoco a conocer de la presente causa.

En fecha. 16-09-04, el Tribunal dicto auto mediante el cual admite la Reconvención planteada por la parte actora indicándole que para la contestación de la Reconvención tendrá lugar en el Quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha, a cualquier hora de despacho de las señaladas en la tablilla del Tribunal, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se abstiene de decretarla por cuanto no están llenos los extremos de Ley.-

En fecha: 23-09-04, el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, con el carácter de autos, mediante escrito dio contestación a la reconvención planteada por la parte actora.-
LAPSO PROBATORIO.

Vencido el lapso para presentar pruebas ambas partes lo hicieron en fecha: 28-09-04, mediante escritos. El Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: Pablo Antonio Blanco, reproduce el mérito favorable de los autos en favor de su representado, promovió a favor de su representado el mérito que se desprende de todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda; promovió el contenido del documento emanado del Co-arrendatario JOSE CRISTOBAL TOVAR CARMONA; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIO ALBERTO MARTINEZ RIVAS, ALBERTO EDUARDO YANEZ RONDON Y JULIA FRANCISCA SEIJAS, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas, promovió la declaración de la ciudadana. BELKYS DEL VALLE RODRIGUEZ, a fin de que rindiera declaración en la presente causa. Por otra parte el abogado de la parte Actora Abogado. LEOBARDO R. MONTOYA F. invoco a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos especialmente la Reconvención planteada en la contestación de la demanda, promovió a favor de su representado el escrito de contestación de demanda, así como los documentales anexos al presente escrito los cuales hace valer a favor de su representado, promovió igualmente la prueba de Inspección Judicial en el sitio señalado por la parte actora, para dejar constancia de los particulares que se mencionan en el mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE EGIDIO FERNANDEZ DE OLIVAL, ROSAURA MARGARITA LANDAETA, Y YSSER LUIS SUAREZ, todos identificados en el referido escrito a fin de que rindan sus declaraciones en la presente causa.

En fecha: 29-09-2004, por auto dictado al efecto el Tribunal, admite los escritos de pruebas presentado por las partes, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes reservándose la apreciación de las mismas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente proceso, se fijó día y hora para la evacuación de los testimoniales propuestos, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat Región los Llanos, se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. Se libro oficio Nº 2570-370.

Consta al folio (77) acta donde se declara desierto el acto del testigo MARTIO ALBERTO MARTINEZ, a solicitud de parte, el Tribunal le fijó nueva oportunidad para su evacuación. Igualmente se evidencia desde el folio ( 78 al folio 97) ambos inclusive, la evacuación mediante acta de los testigos: ALBERTO EDUARDO YANEZ RONDON, JULIA FRANCISCA SEIJAS, BELKYS DEL VALLE RODRIGUEZ, JOSE EGIDIO FERNANDEZ DE OLIVAL, RASAURA MARGARITA LANDAETA, KEANCI VALOR CARPIO e YSSER LUIS SUAREZ, de la misma forma, se declaró desierto el acto del testigo MARIO ALBERTO MARTINEZ. (Folio 98).

Consta a los folios (99 y 100) acta levantada en la cual se evidencia que fue evacuada la prueba de Inspección Judicial fijada en la presente causa.

Por diligencia de fecha: 14-10-04, la Secretaria Temporal de este Juzgado, deja constancia que en fecha: 13-10-04, venció el lapso de diez (10) días que da la Ley para promover, admitir y evacuar pruebas en el presente juicio.

Cursa a los folios (102 y 103) oficio Nº MF-SENIAT-DR-LIC-0004-002083, donde dan respuesta al oficio expedido por este Juzgado Nº 2570-370, de fecha: 08-10-04, y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha: 21-10-04, y en virtud de que guarda relación con las pruebas promovidas en la presente causa, se ordeno agregarlo a las actas. En fecha: 22-10-04, diligencio el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, con el carácter de autos, donde manifiesta que desiste formalmente del recurso intentado por diligencia de fecha: 09-08-04, visto que el mismo en forma alguna retarda la continuación de la causa.




LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO Y AL EFECTO OBSERVA:

Como bien puede entenderse, el ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, asistido de Abogado, demanda al ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, en Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyas cláusulas están determinadas en el referido contrato suscrito entre la parte actora y el ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA Y JOSÉ CRISTOBAL TOVAR CARMONA, todos ellos plenamente identificados en las actas del proceso.

Observa asimismo este Juzgador, que la parte actora junto con su escrito libelar anexa marcado “A” el mencionado contrato en el cual constan las condiciones o cláusulas que deben cumplir las partes contratantes y el cual es un documento publico en razón de que su Autenticación fue inserta bajo el Nº 75, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico, en fecha: 25 de enero de 2002, documento este, que no fue tachado por la parte demandada como lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la tacha de documento publico, lo que indica que a su contenido debe dársele todo el valor probatorio que establece el Código Civil en sus Artículos 1359 y 1360 que textualmente dicen: Artículo 1.359. “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º., de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º., de los hechos Jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”. Artículo 1.360. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho Jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestra la simulación”. Así se decide.-

Igualmente la parte actora en la oportunidad que incoa la demanda presento un documento dirigido al ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, (parte accionante), por el ciudadano: JOSE CRISTOBAL TOVAR CARMONA, inserto al folio (17 al 21), instrumento este que en su oportunidad correspondiente fue debidamente Reconocido en Contenido y Firma, como lo indica el Artículo 1.364 del Código Civil, y 450 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho documento el carácter de público, reconocimiento este hecho por el ciudadano: José Cristóbal Tovar Carmona, quien es una de las personas firmantes o inquilinos del inmueble objeto del presente juicio; y que siendo un documento privado posteriormente reconocido por ante un funcionario público, hace plena prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 antes mencionado; por cuanto en las actas que conforman el expediente no consta que éste haya sido tachado, y en consecuencia se valora conforme lo índica la norma antes dicha. Así se establece.-

En cuanto al justificativo de testigo presentado por el actor cursante desde el folio (23 al 30), considera este Sentenciador, que es necesario determinar a cual de los testigos del justificativo le fue ratificada su declaración, a fín de darles o no valor probatorio en la causa, por cuanto, el mismo fue evacuado extra-juicio, y así tenemos que el ciudadano: MARIO ALBERTO MARTINEZ RIVAS, que aparece declarando en el justificativo, en los folios (25 y 26) no le fue ratificada su declaración, visto que, el acto de su ratificación consta al folio (77), que fue declarado desierto, por lo tanto, este juzgador considera que sus dichos no deben ser valorados como prueba testimonial; asimismo consta a los folios (27 y 28) la declaración del ciudadano: ALBERTO EDUARDO YANES RONDON, rendida en el justificativo de testigo y cuya ratificación consta a los folios (78 al 80), y de la misma se desprende que su testimonio debe ser valorado conforme lo índica el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que sus deposiciones concuerdan con las otras pruebas indiciadas anteriormente. Así se resuelve.

En lo referente a la declaración de la ciudadana. JULIA FRANCISCA SEIJAS, que aparece declarando en el justificativo de testigo en los folios (29 y 30), y ratificando su declaración al folio (81) éste Juzgador, se abstiene de darle valor probatorio por cuanto de su ratificación consta que la misma no fue juramentada. Así se decide.

Continúa observando este Tribunal, que en el acto de la Contestación de la Demanda, el ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, asistido de Abogado, hace alegatos y Reconviene al Actor, lo que consta desde el folio (44 al 52) y junto con dicho escrito anexa copia de demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue admitida por éste Tribunal, en fecha: 29 de junio de 2004, que consta al folio (60). Admitiendo este Tribunal la Reconvención propuesta por el demandado en fecha: 16-09-04, folio (65), siendo así, vino a los autos el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, y dio contestación a la Reconvención e hizo los alegatos pertinentes. Continuando con la valoración de las pruebas, en lo referente a la testimonial de la ciudadana: BELKYS DEL VALLE RODRIGUEZ, de sus dichos se desprende al ser preguntada por el Abogado promovente de la prueba, lo siguiente:
- que conoce al ciudadano Pablo Antonio Blanco,
- que conoce el fondo de comercio en litigio,
- que estuvo trabajando en dicho fondo de comercio ayudando a su marido, en la parte que a él le correspondía,
- que su marido es el ciudadano Josè Cristóbal Tovar Carmona,
- que tuvo conocimiento del contrato que se hizo por un lapso de tres (3) años,
- que el que estuvo al frente del negocio fue el ciudadano: Josè Cristóbal Tovar Carmona,
- que el señor, Duarte iba todos los meses a buscar la parte de la ganancia que le correspondía de por mitad,
- que fue en fecha, 5 de mayo de este año, cuando hicieron la entrega del fondo de comercio al señor Pablo Antonio Blanco,
- que los motivos de dicha entrega fueron dos (2), el primero porque estaba enfermo, el señor Josè Cristóbal Tovar Carmona, y el segundo era que él le pidió al señor Duarte, que se encargara del negocio y él le contesto que no tenia quien le atendiera y que se le entregara y el fue ese día y hablo con mi esposo, y se le hizo la repartición de los licores.

Como bien puede observarse, de los dichos de la declarante, se desprende que tiene pleno conocimiento de los hechos en discusión, sin embargo, este Tribunal, se abstiene de darle valor probatorio a este testimonio por considerar que siendo la esposa del ciudadano: Josè Cristóbal Tovar Carmona, está comprendida dentro de lo establecido en los Artículos 479, 480 ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inhabilidad del testigo. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por el representante de la demandada Reconviniente, en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos: JOSE EGIDIO FERNANDEZ DE OLIVAL, ROSAURA MARGARITA LANDAETA, KEANCY EDILEX VALOR CARPIO e YSSER LUIS SUAREZ, el Tribunal se abstiene de darles valor probatorio, por considerar que con sus dichos no se demostró si se violó o no las cláusulas establecidas en el contrato de Arrendamiento, visto que, el presente proceso se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y el demandado Reconviniente demanda el cumplimiento del contrato, y en el interrogatorio hecho a los testigos, se inclina a demostrar si el inmueble donde funciona el fondo de comercio objeto del presente juicio, permanece abierto o cerrado, si existe o no bebidas alcohólicas, en el mismo, si la Licencia esta suspendida o no; hechos estos que como se dijo anteriormente no guardan relación con el motivo de la presente acción, y la reconvención como lo son la Resolución del contrato de Arrendamiento y el cumplimiento del mismo planteado por ambas partes. Al analizar el texto de la Inspección Judicial evacuada, por este Tribunal, en fecha: 07-10-04, este Juzgador se abstiene de darle valor probatorio por considerar que con la misma, no se esclarecieron hechos importantes que amplíen o interesen para la decisión de la causa, o para esclarecer el contenido de los documentos probatorios existentes en la causa, en razón de que, con esta prueba se quiso única y exclusivamente determinar, lo siguiente:
- la ubicación del inmueble objeto del litigio,
- a qué se dedica el fondo de comercio en cuestión,
-que persona o personas se encuentran en dicho establecimiento,
- la existencia o no de especias alcohólicas para la venta al público,
-la suspensión y el tiempo que tiene la Licencia,
-que dejo de vender las especies alcohólicas al público a partir del
12 de mayo en que fue notificada de la suspensión temporal de la
Licencia de licores, del Fondo de Comercio mencionado.

Hechos estos que no forman parte del motivo de la Reconvención y de lo debatido en este juicio. Así se declara.-

De manera que, habiendo sido valoradas las pruebas anexas al escrito libelar y las promovidas por las partes en la causa, analizadas detenidamente, considera este Juzgador necesario hacer una revisión del contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento, a fin de determinar conjuntamente con el cúmulo de pruebas si éste fue o no violado, para sí, poder decidir sobre la demanda y la reconvención. Así se resuelve.-

Se tiene entonces, que el presente contrato en este juicio, es un documento público y en razón de ello, debe ser valorado. Al analizarlo, se observa, que la cláusula quinta (5º), dice textualmente: “Queda entendido que si los arrendatarios, durante la vigencia de este contrato deshabitare o abandonare el inmueble arrendado, por voluntas unilateral, tal acto se interpretará y considerará como falta de interés de los arrendatarios en el citado inmueble, pudiendo el arrendador considerar y dar por terminado éste contrato, de pleno derecho, sin necesidad de acudir a la Vía Judicial”. De igual forma, revisadas las actas que conforman el expediente, espesamente a los folios (16 al 21), se observa un documento por el cual, y en forma unilateral el ciudadano: JOSE CRISTOBAL TOVAR CARMONA, en fecha. 07 de mayo de 2004, le comunica al ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, que da por terminado el contrato de arrendamiento del establecimiento Comercial de su propiedad denominado “Mayor y Menor de Licores, Pablo Antonio Blanco”, ubicado en el barrio Pinto Salinas, calle 6, vía Cañafistola de esta Ciudad, el cual quedo asentado bajo el Nº 75, Tomo 3, de fecha: 24 de enero del 2002, en los libros llevado por la Notaria Pública de esta Ciudad. Asimismo, contiene dicho documento que la referida entrega obedece, en virtud de que el otro arrendatario ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, portador de la Cédula de Identidad Nº 926.745, abandonó el establecimiento desde tres (3) meses aproximadamente, y que por motivos de salud de su persona, se ve en la necesidad de hacerle la entrega formal de su establecimiento comercial, indicando también dicho documento que le hace entrega del inmueble de su propiedad así como objetos descritos en el documento. Es por ello, que este Juzgador revisado el instrumento referido, en el cual se evidencia que su contenido se refiere al contrato tantas veces mencionado, y que el documento indicado fue reconocido en contenido y firma, y no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, aunado a ello, la ratificación del testigo: ALBERTO EDUARDO YANES RONDON, es por lo que este Juzgador, llega a la conclusión de que la demanda incoada por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, asistido por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, contra el ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, ambos identificados en las actas procesales, debe ser declarada Con Lugar y la Reconvención intentada por el ciudadano: DUARTE DE ANDRADE PESTANA, debidamente asistido por el Abogado Leobardo R. Montoya F., contra el ciudadano: PABLO ANTONIO BLANCO, identificado up-supra, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-