El presente juicio se inició por escrito de demanda y anexo, por concepto de Prestaciones Sociales, que introdujo el ciudadano: FELIX ANDRES VIERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.454.907, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio. IBELICETH CARPIO VILLARREAL, Inpre Nº 66.467., contra el ciudadano: CARLOS MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad desconocida. Argumenta el demandante que en fecha 20 de Junio del año 2003, hasta el (08-12-2003), se desempeño como obrero, tractorista, y también ejercía pastoreo de ganado en el Hato “El Molino”, ubicado en la vía El Calvario Municipio del Estado Guárico, a la orden del ciudadano: CARLOS MARIN, ya identificado, en un horario comprendido de Lunes a Lunes de 6:00 am a 06:00 pm., ya que vivía en el referido hato y cada quince (15) tenia el fin de semana libre, es decir, y era trasladado tanto de ida como de vuelta por el ciudadano: CARLOS MARIN, Administrador del hato quien era el que le cancelaba su salario correspondiente a su trabajo; hasta el día (08-12-2003), cuando el ciudadano: Carlos Marín, le informo que lo llevaría al Hato a buscar sus cosas porque estaba despedido, desconociendo las causas del mismo. En fecha: 13-01-04, compareció ante la Sub-Inspectoria del Trabajo, a los fines de llegar a un acuerdo referente al pago de sus prestaciones sociales, y a su vez aperturar el Procedimiento de calificación de despido en dicha fecha, hecho este que no se logro debido a que su antiguo patrón no compareció a la cita, haciéndolo en fecha: 16-01-04, quedando insatisfecho en las pretensiones del accionante, negando todo tipo de arreglo con relación al pago del demandante de autos, quien anexo al libelo de demanda marcado “A”, que continuo asistiendo ante la Inspectoria del Trabajo y nada le fue informado en la oportunidad o tiempo para intentar la calificación de despido y pago de sus salarios caídos, y cuando logró buscar asesoramiento para intentar el procedimiento ya habìa perimido, considerado una violación a sus derechos. Que por estas razones anteriormente expuestas que acudió a demandar como formalmente demando, al ciudadano: CARLOS MARIN, en su condición de Administrador del Hato El Molino, para que sea condenado por este Tribunal a pagar los conceptos y cantidades de dinero especificados en el libelo de demanda, los cuales ascienden a la cantidad de: UN MILLON OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs.1.081.574,12), asimismo solicito la corrección monetaria como también las costas y costos del presente proceso. Que para los efectos de la citación y notificación se estableció como direcciones las señaladas en el libelo de demanda.

En fecha: 08-03-2004 el Tribunal admite la demanda y anexo, y en consecuencia se emplazo a la parte demanda de autos, ciudadano: CARLOS MARIN, ya identificado, para que compareciera en el termino señalado en el auto de admisión, más dos (2) días que se le concedían como termino de distancia, se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Julián Mellado El sombrero Estado Guárico, en relación a la citación del demandado de autos, ciudadano: CARLOS MARIN, cuyo termino comenzaría a transcurrir al despacho siguiente una vez que constará en autos las resultas del exhorto en relación a su citación a darle contestación a la demanda. Se le libro el correspondiente exhorto adjunto boleta de citación, y se remitió mediante oficio Nº 2570-103, de fecha: 12-03-04, al mencionado Tribunal.

En fecha: 09 de junio de 2004, éste Tribunal, libró oficio Nº 2570-197, al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, El sombrero, mediante el cual se le insta a cumplir estrictamente con lo ordenado, es decir, agotar lo concerniente a la citación personal establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación que le fuera presentada por el Alguacil encargado de realizar la misma. Asimismo que al momento de practicar la notificación del demandado CARLOS MARIN, se identifique con su Cédula de Identidad y se deje constancia de la misma.-

En fecha: 14-09-04, se dicto auto mediante el cual la juez Temporal de este Tribunal se avoco a conocer de la presente causa, computándose un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran sus recursos.


En fecha: 27-09-04, se dicto auto agregándose a las actas del presente expediente, las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, El sombrero, que constan a la presente causa, desde el folio (12 al folio 32) y de las cuales se desprende que por diligencia de fecha: 01-09-04, suscrita por el Secretario del Tribunal antes mencionado, deja constancia que le da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al entregar la boleta de notificación librada al ciudadano: RAMON MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.515.189, quien le manifestó que es el padre del ciudadano: CARLOS MARIN; representante del Hato demandado en la presente causa. Asimismo se acordó corregir la foliatura a los fines de llevar una numeración cronológica en el mismo.

Por diligencia de fecha: 06-10-04, la Secretaria Temporal del Tribunal, dejo constancia que en la presente causa, venció el término de tres (3) días de despacho que da la Ley para contestar la demanda.

Cursa diligencia de fecha: 15-10-04, en la cual la Secretaria Temporal del Tribunal, dejo constancia que en la presente causa, venció el lapso de tres (4) días de despacho que da la Ley para promover pruebas.-

El Tribunal dicto auto de fecha: 26-10-04, ordenando hacer el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en la presente causa, se elaboro dicho cómputo y mediante auto dictado se declaro la presente causa en Estado de Sentencia.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del análisis hecho en la presente causa, se evidencia:

Que la parte demanda no diò contestación a la demanda dentro del lapso indicado en la Ley para hacerlo, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, como se observa del computo realizado por Secretaria, y no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora y en virtud de haber quedado Confesa la Parte Demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: .................................................................................-

“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los lapsos indicados en este Código, se le-
Tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a e-
recho la petición del demandante, si nada probare
que le favorezca”....................................................-

Del Artículo anteriormente trascrito se desprende, que la parte demandada de autos, ciudadano: CARLOS MARIN, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda, y no ejercio sus derechos en las oportunidades o lapsos que la Ley le determina; y que igualmente todos los hechos indicados en el escrito libelar fueron admitidos, por cuanto no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del Proceso, por lo que èste Juzgador llega a la conclusión de declarar CONFESA a la parte Demandada de autos, y en tal razón la presente Acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.-