REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: 624-04

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS VISCAYA
Apoderados Judiciales: Juan Erasmo Molina
Labrador Inpreabogado N° 96.903 y Juan
Erasmo Molina Yépez Inpreabogado N° 59.009

PARTE DEMANDADA: GONZALO GOIRI HERNADEZ
Rep. Agropecuaria KIANA C.A.
Apoderado Judicial: Wilmer Ramón Rodríguez
Inprebogado N° 99.518

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
_______________________________________________________________

Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2004, por el ciudadano JOSE DE JESÚS VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.934, con domicilio procesal en el escritorio jurídico “Molina Labrador”, ubicado en la calle 11 entre Carreras 13 y 14 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.903 y 59.009 respectivamente, contra la empresa denominada “Agropecuaria KIANA C.A.” en la persona de su representante GONZALO GOIRI HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.478, con domicilio procesal en la Calle Páez, Oeste N° 22, Centro Profesional Andreina, Piso 2, Oficina B-2, Maracay, Estado Aragua, representado por el Abogado Wilmer Ramón Rodríguez, Inpreabogado N° 99.518, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

El actor alega en su libelo de demanda:

Que en fecha 30 de Abril del 2003, inició la relación laboral con la Empresa “Agropecuaria KIANA C.A.”, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, prestando sus servicios como Vigilante, con un horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de Lunes a Domingo, devengando un salario mensual de DOSIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.226.500), dando como resultado un salario básico diario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.550).

Que laboró los días domingos y feriados e igualmente que nunca le fue cancelada vacación alguna. Que en fecha 01 de Noviembre del 2.003, fue despedido injustificadamente. Exponiendo que su relación de trabajo duró seis (06) meses y un (01) día.

Que invocó el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 104, 125, 108, 155, 156, 195, 212, 216, 218, 219, 223, 224, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 99 del Reglamento de la misma Ley y el Decreto Presidencial.

Que en virtud de lo difícil que fueron todas las diligencias realizadas para que la Empresa “AGROPECUARIA KIANA C.A.”, representada por el ciudadano GONZALO GOIRI, hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que formalmente demanda a la empresa “AGROPECUARIA KIANA C.A.”, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.226.713,oo); cantidad ésta que discrimina en preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad y sus intereses, utilidades, horas extras, vacaciones fraccionadas, bonificación especial, días de descanso, días domingos, días feriados, salarios por inamovilidad laboral, indexación judicial y costas procesales.

En la oportunidad procesal correspondiente no presentó informes.

DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial de la empresa accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que acepta como ciertos que el actor haya prestado sus servicios como vigilante, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de Lunes a Domingo, devengando un salario mensual de Bs. 226.500, es decir, Bs. 7.550 diarios.

Que niega que el actor prestara sus servicios desde el 30 de Abril del 2003, alegando que la fecha exacta fue el 19 de Mayo del 2003. Asimismo, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que éste luego de haber sido encontrado dormido y en estado de ebriedad durante su jornada laboral, se retiró del trabajo y no regresó más hasta el 21 de Noviembre del 2003, fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Que si gozaba de un día de descanso semanal, que las horas extras laboradas y los días feriados le fueron cancelados. Que por tales razones niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por el actor en el libelo.

En la oportunidad procesal correspondiente no presentó informes.


TEMA DE DECISIÓN

El reconocimiento de la existencia de la relación laboral configurada por la aceptación de cada uno de los elementos que la definen, determinan que la parte accionada pasa a tener la carga de probar los restantes alegatos controvertidos, criterio compartido por la reiterada posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual en sentencia Nº 543 de fecha 18-12-2000, (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2000, Tomo 171, Nº 2966-00, Pág. 647) el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un fallo anterior, señaló:

En sentencia Nº 543 de fecha 18-12-2000, (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2000, Tomo 171, Nº 2966-00, Pág. 647) el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un fallo anterior, señaló:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“...debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”


En el caso de autos, el demandado aceptó haber contratado la prestación de un servicio de vigilancia y reconoce haber pagado una contraprestación por tal concepto, circunstancia que limita el tema de la controversia a la fecha de ingreso, al pago de los días de descanso, días feriados, horas extras, a la causa de culminación de la relación laboral y al pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales, con respecto a los cuales alega en su defensa que el actor ingresó como vigilante en fecha 19 de Mayo del 2003, que canceló todos los días de descanso, horas extras y días feriados, que el actor no regresó más a su puesto de trabajo luego de haber sido encontrado en estado de ebriedad durante la jornada de trabajo del día 01 de Noviembre del 2003, que con base a esas premisas le fueron canceladas sus prestaciones sociales el día 21 de Noviembre del 2003.


DE LAS PRUEBAS

La parte demandada promovió:

1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Invocó el mérito favorable de autos, especialmente a la confesión del actor con respecto al cargo de vigilante, a la fecha de egreso 01 de Noviembre del 2003, al salario diario de Bs. 7.550 y a la jornada laborada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., mérito que este Tribunal aprecia en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.

2. DOCUMENTALES:

A. Comprobante del Cheque marcado con las letras “AB”, cursante al folio 40, como prueba que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de Noviembre del 2003 por Bs.598.859., mediante cheque del banco mercantil N° 15381204. El Tribunal observa que dicha documental corresponde a original del comprobante o voucher cuyo formato comercial es, en su parte superior, copia al carbón del cheque que contiene las menciones José de J. Vizcaya, 598.859,22 en letra y número, Calabozo, 21-11-2003 y una firma ilegible. En su parte inferior y en tinta húmeda, contiene las menciones nómina, pago prestaciones sociales, 598.859,22, N° Cheque 15381204, mercantil, firma ilegible en la mención preparado por y firma ilegible que acompaña el número de cédula 6.937.934; asimismo, que dicha prueba corresponde a un documento privado no desconocido por la contraparte. En consecuencia, este Tribunal tiene por reconocido el instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a su contenido y así se establece.

B. Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales recibidas por José de Jesús Vizcaya, consignado en original marcado “A”, de fecha 21 de Noviembre de 2003, para evidenciar la fecha de ingreso, egreso, salario diario y los conceptos recibidos por liquidación de prestaciones sociales. Al respecto, el Tribunal observa que esta documental privada fue desconocida en su contenido y firma por el actor estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 444 ejusdem. En consecuencia, se desecha su apreciación y así se establece.

C. Recibos originales, cursantes del folio 42 al 64, para demostrar el pago del salario semanal, horas extras, días feriados, bonos nocturnos. El Tribunal observa que esta documental privada fue desconocida en su contenido y firma por el actor estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 444 ejusdem y sobre las cuales la parte demandada promovió prueba de cotejo. Sin embargo, luego de haber sido acordada dicha prueba, la parte promovente no asistió al acto de nombramiento de experto, el cual quedó desierto según se evidencia en acta cursante al folio 89. Ahora bien, la parte accionada mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2004 (folio 100), insiste en hacer valer las documentales desconocidas. Al respecto, el Tribunal observa que la prueba oportuna para hacerlas valer era precisamente el cotejo, del cual desistió tácitamente al no asistir al acto respectivo, y en modo alguno la insistencia por cuanto ella corresponde al procedimiento de tacha siendo improcedente esta vía. En consecuencia, se desecha la apreciación de estas documentales y así se establece.

D. Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, Agencia Calabozo, para que remitiera copia del cheque signado con el N° 15381204 a nombre del ciudadano José de Jesús Vizcaya por Bs.598.859, 22. Al respecto, el Tribunal observa que no cursa en el expediente las resultas de esa prueba para cuya evacuación se libró oficio N° 2570-162 de fecha 12 de Mayo del 2004 (folio 72), pero sin mayores consecuencias por cuanto el reconocimiento de la documental anexa marcada “AB” contentiva del voucher del cheque, analizada y valorada previamente por este Juzgador, hace innecesario pronunciamiento adicional en este sentido y así se resuelve.

E. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ (folios 78 al 82), MARCOS RAMÓN SUÁREZ ESPINDOLA (folios 83 al 87) y BELKIS YANETH SANDOVAL (folios 106 al 110). Al respecto, el Tribunal observa que Luis Ramón González afirma que encontró al actor en estado de ebriedad y dormido durante su jornada de trabajo el día 01 de Noviembre del 2003 a las 5:45 a.m., y que luego de despertarlo se paró y salió hacia fuera, circunstancia que concuerda con lo alegado por el demandado en la contestación. Asimismo, el testigo Marcos Ramón Suárez afirma haber presenciado cuando el actor se alejaba del sitio de trabajo a las 5:48 a.m. del día 01-11-2003. Luego, ambos testigos se encuentran contestes en afirmar que el actor se retiró de las instalaciones de la planta el día 01 de Noviembre del 2003 y que ninguno de ellos lo despidió. En consecuencia, esta situación permite al Juzgador apreciar que el actor no fue despedido y que la causa de culminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador y así se establece.

La testigo Belkis Yaneth Sandoval, afirma tener conocimiento directo de la cancelación oportuna de los días de descanso, feriados y bonos nocturnos reclamados, pues fue quien personalmente elaboró los pagos respectivos en virtud de la labor administrativa que desempeña en la empresa demandada. El apoderado judicial del actor señala en sus intervenciones que estos últimos testigos deben ser desechados por ser referenciales, tener interés en las resultas del juicio al ser trabajadores de la empresa y en el caso de Belkis Yaneth Sandoval, por ser el actor tío de ésta. Al respecto, es criterio de este Tribunal que la valoración que se haga de cada testigo promovido forma parte de la soberanía del Juzgador, quien apreciará o no sus declaraciones aplicando la sana crítica; que son precisamente los trabajadores de la empresa los que tienen conocimiento directo de los hechos, posición que comparte la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por último, que no es impedimento absoluto el parentesco familiar que la ciudadana Belkis Sandoval tiene con el demandante, como en efecto lo manifestó, ya que la inhabilidad relativa que consagra el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho el parentesco entre el testigo y su promovente, por lo cual esta inhabilidad relativa no aplica con relación a la contraparte, el actor. A todo evento, y por ser dicho nexo una inhabilidad relativa, el testigo pudo excusarse de declarar en aplicación del Artículo 481 ejusdem y no lo hizo. En consecuencia, este Tribunal aprecia como indicio las declaraciones con respecto al pago de los conceptos reclamados y así se establece.

Ahora bien, las pruebas analizadas precedentemente determinan que el demandado no logró cumplir con la carga de probar que el 19 de Mayo del 2003 fue la fecha de ingreso del actor y que la empresa accionada le adeuda el pago de los días feriados que específicamente alega haber laborado, por cuanto las declaraciones de Belkis Yaneth Sandoval tienen el carácter de indicio y no hacen plena prueba de lo alegado. Sin embargo, quedó demostrado que el demandante de autos no fue despedido y que la causa de culminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador.

La parte actora en su oportunidad promovió:

1. MERITO DE AUTOS y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: invocó el mérito favorable de autos, el cual se aprecia en virtud del Principio de Adquisición Procesal.
2. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO MORENO (folios 91 al 95), FRANKLIN MOTA GONZÁLEZ (folios 96 al 98), LUIS BLANCO (folios 111 al 114), FERNANDO REALZA (folios 119 al 120) y CARMELO ANTONIO APONTE GONZÁLEZ.

El Tribunal observa que el testigo SIMÓN ANTONIO MORENO, incurrió en contradicciones al declarar en su respuesta a la Décima Segunda pregunta, que el ciudadano Marcos Suárez despidió a José de Jesús Vizcaya el 1° de Noviembre del 2003, más específicamente el día de los muertos, y en la Décima Tercera repregunta respondió no tener conocimiento si el aparente despido injustificado fue realizado por el Ingeniero Gonzalo Goiri; asimismo, respondió en el interrogatorio haber hecho más de una suplencia al señor Vizcaya en vigilancia, y luego afirmó haber prestado servicio a nivel administrativo. En consecuencia, por incurrir en incongruencias, no le merece fe a este juzgador, se desechan sus declaraciones a tenor de lo previsto por el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. El testigo FRANKLIN MOTA GONZÁLEZ, incurre en contradicciones al declarar que por tener un negocio siempre permanece en su casa, la cual queda en la Urbanización San José, según informó al Tribunal antes de juramentarse, por tal motivo, cuando responde que le consta que José de Jesús Vizcaya comenzó a trabajar para la demandada desde Abril del 2002, que tenía un horario de 7 p.m. a 7 a.m., que trabajaba días feriados, entra en contradicción con lo alegado por el actor en el libelo e imprecisiones que generan en este Juzgador desconfianza sobre la veracidad de sus declaraciones. En consecuencia, este Tribunal desecha su apreciación a tenor de lo previsto por el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

El Tribunal observa que LUIS BLANCO, en sus declaraciones afirma hechos de los cuales tiene conocimiento por referencias del propio actor, por tal razón, este Juzgador desecha su apreciación y así se establece.

Asimismo, el testigo FERNANDO REALZA, depone en forma vaga e imprecisa sobre hechos que el demandado aceptó expresamente en su contestación, por lo que no son controvertidos. En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso su análisis y así se establece.

Finalmente, el testigo CARMELO ANTONIO APONTE GONZÁLEZ, no se presentó a declarar en el presente expediente.

3. POSICIONES JURADAS: El Tribunal observa que no se practicó la citación del representante de la empresa demandada, por tal motivo no pudo evacuarse dicha prueba.


El actor, tiene a su favor los elementos probatorios que se desprenden de la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación y que este Tribunal aprecia en virtud del mérito favorable de autos y del principio de comunidad de la prueba.

En consecuencia, este Tribunal tiene como hechos ciertos que el actor trabajó como vigilante para la demandada, desde el 30 de Abril del 2003 hasta el 01 de Noviembre del 2004, que se retiró voluntariamente, que devengaba un salario diario de Bs.7.550, que recibió como adelanto a sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.598.859,22, que se le adeudan conceptos adicionales por días feriados y días de descanso.

Ahora bien, respecto a los salarios reclamados con ocasión de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y por cuanto quedó establecido como hecho cierto el retiro voluntario del trabajador, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago que por este concepto reclama el actor, razón por la cual la acción interpuesta deberá ser parcialmente acogida y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo, todo ello de conformidad con las normas señaladas y los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Con respecto al pago de las horas extras demandadas, es criterio de este Juzgador observar la aplicación de las excepciones a las normas que regulan la jornada diaria de trabajo y que fueron concebidas, en atención a la naturaleza de algunas funciones como lo es el caso de autos, pues el actor ocupaba el puesto de vigilancia, cuyo normal desempeño no estaba sometido a la estricta regulación de la jornada regular y siendo que el horario alegado por el actor y aceptado por la accionada fue de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Domingo, desde el 30 de Abril del 2003 hasta el 01 de Noviembre del 2003, resulta 1 hora extra nocturna diaria sobre las 11 horas de la jornada que para dicho cargo prevé el Artículo 198, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 185 horas extras durante 185 días laborados. Los conceptos procedentes serán analizados y calculados de seguidas por este Tribunal.

Cargo: Vigilante
Fecha de Ingreso: 30-04-2003
Fecha de Egreso: 01-11-2003
Tiempo: 6 meses y 1 día
Salario: 226.500 mensuales, Bs.7.550 diarios.
Horario: 6 a.m. a 6 p.m.
Adelanto de Bs.598.859,22

Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(45 días x Bs. 7.550 s/d) = Bs.339.750


Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(10.98 días x Bs.7.550 s/d) = Bs.82.889

Utilidad Fraccionada (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(7.5 días x Bs.7.550 s/d) = Bs.56.625

Días Feriados (Artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(4 días x Bs.11.325 s/d + 50% Art.154 L.O.T) = Bs.45.300

Días de descanso (Art.218 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(25 días x Bs.7550) = Bs.188.750

Horas Extras Nocturnas (Artículos 155,156 y 195 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo)
(185 horas x Bs.1.338, 40) = Bs.247.604

Sub- Total= Bs.960.918

DÉBITOS:

Adelanto a Prestaciones Sociales:
Bs. 598.859

TOTAL: Bs. 362.059


INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.


LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución, de este fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.

LA INDEXACION

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por JOSÉ DE JESÚS VIZCAYA, asistido por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, contra AGROPECUARIA KIANA C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado Wilmer Ramón Rodríguez, todos identificados en el presente fallo.
2. Se condena a la empresa demandada, AGROPECUARIA KIANA C.A., a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 362.059) más los intereses y la indexación que señale la experticia complementaria en los términos acordados en el presente fallo.
3. No hay condenatoria en costas.
4. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento.

Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro. (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS: 194° Y 145º
EL JUEZ

PEDRO ELIAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 092 siendo las ....