REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 651-04

PARTE DEMANDANTE: ALVA JUDITH MOTA.
Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
63.266.
PARTE DEMANDADA: ULISES YBAN MOTA y EDGAR ARNOLDO
ALARCÓN.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ASUNTO: IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la Abogado ALVA JUDITH MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.266, con domicilio procesal en la Calle 11 entre carreras 12 y 13, escritorio Jurídico “Alva Mota” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, contra los ciudadanos ULICES YBAN MOTA y EDGAR ARNOLDO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.346.064 y V-9.142.798 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, vereda 25, casa N° 30, y el segundo domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, avenida 2, casa N° 03, “Quinta YAXIYOLI”, ambos de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En el libelo de la demanda la actora solicitó a este Tribunal se decretaran Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo, sobre bienes de los demandados.

Al respecto este Tribunal observa:

De los recaudos consignados por la actora, no se desprende el cumplimiento del PERRICULUM IN MORA, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, requisito previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Según Jurisprudencia reiterada, queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las condiciones del Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, norma genérica que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales.

Así, en Sentencia N° 88 del 31 de Marzo del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“En materia de medidas preventivas la aplicación del Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama…” (Fuente: Página Web del T.S.J. Máximas)

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTES las solicitudes de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo, sobre bienes de los demandados, formulada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Calabozo a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro 2004.

AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ,

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, bajo el N° 088 siendo las 2:00 p.m,.
LA SECRETARIA,
Exp: N° 651-04
PEHB/ip.-
Abg. GIOCONDA TORREALBA