REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. DEF. N° 07
EXP. N° 468-03.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.791, con domicilio en Barrio Banco Obrero, El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-9.107.091, Abogada en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.665, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CRUZ GOMEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.120 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIA TERESA PANTOJA, venezolana, mayor de dad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.418, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.868 y de este domicilio.
CAPITULO II.
Por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2.003, el ciudadano: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, venezolano, mayor de dad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.791, con domicilio procesal en el Barrio Banco Obrero del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, N° 37 de este mismo Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-9.107.091, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665, demandó al ciudadano: CRUZ GOMEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.120 y de este domicilio, para que de manera amistosa o en caso contrario por mandato judicial Ejecute o Cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto convencional de un inmueble, ubicado en el callejón 5 de julio de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico; y en definitiva le entregue totalmente desocupado el bien inmueble, también le demanda el pago de las costas y costos del proceso, así como los Honorarios de Abogados. Fundamenta la acción de ejecución de contrato en los artículos 545, 1167, 1534, 1536, 1544 del Código Civil. Acompañó al libelo de demanda original del documento de venta con pacto de retracto convencional, marcado con la letra “A” y original del documento titulo supletorio marcado con la letra “B”, estimando la acción en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó al Tribunal se decrete medida innominada preventiva consistente en prohibir que el demandado pueda registrar titulo supletorio sobre el inmueble señalado, así como la prohibición posterior de enajenación y gravamen, solicitando se le participe la decisión a la ciudadana Registradora Subalterna de este Municipio y a la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado.
Por auto de fecha 24 de enero de 2.003, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del ciudadano: CRUZ GOMEZ MATUTE, para que comparezca a este Tribunal a dar contestación a la demanda. Y por ser procedente, se decretó medida innominada preventiva de prohibir que el demandado pueda registrar titulo supletorio, así como la prohibición posterior de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para lo cual se participó lo conducente a los ciudadanos Registrador Subalterno y Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía de este Municipio.
En fecha, 12 de febrero de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, actuando en su condición de demandante, asistido por el profesional del Derecho PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, abogado en ejercicio, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta al Abogado que lo asiste para que lo defienda en el presente juicio.
Citado el demandado CRUZ GOMEZ MATUTE, como consta en autos, en fecha 11 de marzo de 2.002, asistido por la Abogada MARIA TERESA PANTOJA GIL, consignó escrito dando contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.003, el ciudadano: CRUZ GÓMEZ MATUTE, asistido por la Abogada MARÍA TERESA PANTOJA, confiere poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho.
En fecha, 09 de abril de 2.003, la ciudadana: MARIA TERESA PANTOJA GIL, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: CRUZ GÓMEZ MATUTE, presentó escrito dando contestación por segunda vez a la demanda y solicitó la citación del ciudadano: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, para que absuelva posiciones juradas y manifestó que su poderdante está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas. Se ordenó agregar al expediente y se le dio cuenta inmediata a la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.003, el Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y se acordó la citación del ciudadano: ESTEBAN RAMÓN PÉREZ BORGES, parte actora, para que compareciera por ante el Tribunal a las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que absuelva las posiciones juradas y se fijó oportunidad para que la parte demandada comparezca a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte actora.
Citado el demandante ESTEBAN RAMÓN PÉREZ BORGES, tuvo lugar el acto de absolver las posiciones juradas, el día 26 de mayo de 2.003, a las 10:00 de la mañana.
En fecha, 27 de mayo de 2.003, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano: CRUZ GÓMEZ MATUTE, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto la parte actora no compareció a formular las posiciones juradas.
Abierto el juicio a pruebas, las partes actora y demandada presentaron escritos y promovió las pruebas en ellos contenidas
Por auto de fecha 09 de junio de 2.003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó su evacuación.
En fecha 25 de junio de 2.003, se practicó la inspección judicial en la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio promovida por la parte demandada en el presente juicio. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, así se dejó constancia. Las partes no presentaron informes.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se difirió el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal y vencido como está este lapso, deberá notificarse a las partes para que ejerzan los recursos que a bien tengan lugar, este Tribunal procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadano: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, asistido de abogado, alega lo siguiente:
1.- Sucede ciudadana Juez, que como queda probado de documento público autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de el Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Aragua, anotado bajo el N° 44, folio 88 al 89, Tomo Cuarto, de fecha 22 de abril de el año 1999, el cual acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “A”, en original, el ciudadano: CRUZ GOMEZ MATUTE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.120, me dio en venta con pacto de retracto convencional un inmueble tipo habitación que para la fecha era de su propiedad, dicho bien se encuentra ubicado en el callejón 5 de julio de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Casa y solar de la señora Elena Díaz, Por el Sur: Casa y solar de la señora Rosa M. Reyes, Por el este: Callejón 5 de julio a la cual da su frente y Por el oeste: Quebrada el Torete. Y está construida la casa en un lote de terreno propiedad municipal, que mide díez metros con cincuenta centímetros (10,50); de frente por veinticinco metros (25,00) de fondo. Le perteneció al ciudadano CRUZ GOMEZ MATUTE, el inmueble objeto de la demanda de ejecución de contrato como queda demostrado de Título Supletorio N° 2137 decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril de 1999 y que anexo marcado con la letra “B”, al escrito de la demanda.
2.- Que en el momento de la parte demandada ciudadano CRUZ GOMEZ MATUTE, firmó el documento le cancelé en dinero de curso legal la cantidad de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.040.000,oo); y se obligó a ejercer el rescate dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha 22 de abril de 1999, fecha del convenio de venta de retracto convencional, cancelándome el precio pagado por mi y los gastos que se generen de dicha venta conforme lo estipula el Código Civil en los artículos 1534 y 1544.
3.- Que el plazo para ejercer el retracto para rescatar el inmueble por parte del demandado CRUZ GOMEZ MATUTE, se expiró o concluyó el 22 de julio de 1.999; sin que el accionado haya ejercido en el lapso legal el retracto; de tal forma que como bien lo establece el Código Civil en el artículo 1536 que señala: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto al término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
4.- Que el inmueble quedó en posesión de el demandado para que en el caso de que no ejerciera el derecho de retracto el mismo me hiciera su entrega, hecho que no ha ocurrido hasta la fecha de la introducción del libelo de la demanda.
5.- Que he realizado personalmente gestiones para lograr que el ciudadano CRUZ GOMEZ MATUTE, me entregue el inmueble pero ello no ha sido posible.
6.- Que ocurre para demandar por la Acción de Ejecución de Contrato que estipula el Código Civil en el artículo 1167; a el ciudadano CRUZ GOMEZ MATUTE, para que de manera amistosa o en caso contrario por mandato judicial ejecute o cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto convencional de un inmueble, ubicado en el callejón 5 de julio de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico; y en definitiva me entregue totalmente desocupado el bien inmueble, también le demando el pago de las costas y costos del presente proceso así como los honorarios de abogados.
La parte demandante acompañó a la demanda en original el documento de venta con pacto de retracto convencional, marcado con la letra “A”, documento mediante el cual el ciudadano: CRUZ GÓMEZ MATUTE, dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano: ESTEBAN RAMÓN PÉREZ BORGES, un inmueble consistente de una casa propia para habitación familiar, ubicada, en el callejón 5 de julio de esta población de El Sombrero, Estado Guárico; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en dicho documento, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Aragua, anotado bajo el N° 44, folio 88 al 89, Tomo Cuarto, de fecha 22 de abril de el año 1999, y original del documento titulo supletorio marcado con la letra “B”, evacuado por ante este Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 20 de abril de 1.999, anotado bajo el N° 1.535-99, decretado Título Supletorio N° 2137 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril de 1999 .
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su primer escrito de contestación de demanda, expuso lo siguiente:
“En fecha 22 de abril de 1.999 di en venta con Pacto de Retracto Convencional un inmueble de mi propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en El Sombrero, Estado Guárico…Tal contratación se causó con motivo de un Préstamo de dinero que me otorgó el ciudadano ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, plenamente identificado en autos, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo) el cual me cobraba el doce por ciento (12%) mensual sobre dicho monto es decir CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, (lo que dicho porcentaje está tipificado como usura…) que calculados por los (3) meses resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) que sumados los dos montos asciende a la cantidad DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) lo cual no realicé el rescate en el tiempo establecido por la difícil situación económica que todos los venezolanos estamos sufriendo... Ahora bien ciudadana Juez, desde el mes de Mayo de 1.999 hasta diciembre del 2.002 le estuve cancelando al ciudadano ESTEBAN RAMON PEREZ, la cantidad de CIENTOOCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales porque no disponía de la antes mencionada cantidad para el rescate del inmueble objeto de la Venta con Pacto de Retracto Convencional, ya que en la presente causa estaríamos en presencia de una Simulación y no realmente una venta…Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil venezolano vigente, en los presente termino realizo el ofrecimiento real y de depósito de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUARENTA MIL (Bs. 2.040.000,oo) la cual consignare y depositare en la oportunidad que se me señale que es la cantidad adeudada y no CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo)…”
La parte demandada en el segundo escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 09-04-2.003, expuso lo siguiente:
“En fecha 22 de abril de 1.999, mi Poderdante dio en venta con Pacto de Retracto Convencional un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en El Sombrero Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de Helena Díaz, SUR: Casa y Solar de Rosa Reyes; ESTE: Callejón 5 de Julio a la cual da su frente y OESTE: Quebrada El Torete, y se encuentra construida en un lote de terreno Propiedad Municipal que mide diez metro con cincuenta centímetros (10,50 mt) de frente por veinticinco metros (25 mt) de fondo. Tal contratación se causó con motivo de un Préstamo de dinero que le otorgó el ciudadano ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, plenamente identificado en autos, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), pagaderos en un lapso de tres (03) meses, el cual le cobraba el doce por ciento (12%) mensual sobre dicho monto es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, (lo que está tipificado como usura y está tipificado como delito en el Código Penal) que calculado por los tres (3) meses resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) que sumados los dos montos asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) que es el monto que aparece en el Documento de venta con pacto de retracto, lo cual mi poderdante no realizó el rescate en el tiempo establecido por l a difícil situación económica que todos los venezolanos estamos sufriendo... Ahora bien ciudadana Juez, desde el mes de mayo del año 1.999 hasta diciembre del 2.002 le estuve cancelando al ciudadano ESTEBAN RAMON PEREZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales porque no disponía de la antes mencionada cantidad para el rescate del inmueble objeto de la Venta con Pacto de Retracto Convencional ya que en la presente causa estaríamos en presencia de una simulación y no realmente una Venta...”
En resolución del asunto planteado para su conocimiento y decisión definitiva, esta Sentenciadora observa:
La pretensión perseguida por la parte actora se refiere a obtener la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto convencional del inmueble que le fue dado en venta por el ciudadano: CRUZ GÓMEZ MATUTE, y en definitiva le sea entregado totalmente desocupado el bien inmueble mencionado, sustentando la acción en los artículos: 545, 1167, 1534, 1536 y 1544 del Código Civil, que establecen:
ARTÍCULO 545: La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
ARTICULO 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
ARTICULO 1534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 2.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
ARTÍCULO 1.536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
ARTICULO 1544: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.
Analizadas las normas antes descritas, y revisado el instrumento acompañado a la demanda se evidencia que el plazo para readquirir el bien dado en venta con pacto de retracto convencional fue convenido en tres (03) meses, contados a partir de la fecha de registro del documento, es decir, 22 de abril de 1.999, y vencido el plazo convenido si el vendedor no ejerce el derecho de retracto (readquirir el bien) el comprador hará uso del derecho establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, que dispone: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. De los autos no se desprende que el demandado haya ejercido el derecho de retracto en el término convenido en el documento suscrito, para rescatar el bien inmueble, por lo cual el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien inmueble dado en venta mediante el pacto de retracto convencional.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Por otra parte, corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Primero: El valor y mérito jurídico de las actas procesales que favorece a su mandante. Segundo: Promovió el valor probatorio del documento autenticado que contiene el contrato de venta con pacto de retracto convencional autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, el cual riela a los folios 03 y 04. Tercero: Promovió el valor probatorio del Título Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, inserto a los folios 05 al 08 del presente expediente.
Con relación a los particulares segundo y tercero del escrito de pruebas de la parte actora, mediante la cual ratifica la documentación cursante en autos, en primer lugar el documento autenticado que contiene el contrato de venta con pacto de retracto convencional autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Aragua y en segundo lugar Título Supletorio N° 2137 decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril de 1999, esta Sentenciadora le da el valor probatorio a los mismos, al no ser impugnados ni tachados en su debida oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada reproduce el mérito que emerge de autos en todo cuanto pueda favorecer a mi representado y muy especialmente el hecho que su representado no vendió dicho inmueble. En el Capítulo Segundo, promovió las posiciones juradas y al efecto solicitó se cite al ciudadano: ESTEBAN PEREZ BORGES, para que absuelva posiciones juradas, de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestó que su representado está dispuesto a absolverlas en la oportunidad que le sea indicada. En el Capítulo Tercero, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MARIA BURGOS, JOSE MADRID, EFRAIN SANCHEZ, MARTINA CARRASQUEL de PEÑA y BRISMARY ESTEVES. En el Capítulo Cuarto, promovió y reproduce constante de veintitrés folios útiles, copias simples de los Expedientes 421-02 y 469-03, causas que se siguen por ante este Tribunal, y alega que se demuestra que dichas causas son de la misma naturaleza que la presente de donde se desprende que el interés de las partes es no realizar una venta sino que se esta simulando un negocio mercantil lo cual es el préstamo de dinero amparado en una figura penal como es el delito de Usura, en donde por años se le cancela dinero al ciudadano: ESTEBAN PÉREZ, pero de ninguna manera entrega recibos de cancelación y es en el momento en que se le deja de cancelar los intereses es cuando acciona y demanda este tipo de cumplimiento de contratos. En el Capítulo Quinto, Promovió inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado del Estado Guárico, a los fines de que se deje constancia que en los Libros llevados en ese Registro, tiene el ciudadano: ESTEBAN PÉREZ, otras compras con esa misma modalidad y que las siguientes personas están en la misma situación que su representado y que las compras efectuadas por este ciudadano están simulando un negocio, el cual es el préstamo de dinero mediante la cancelación de altos intereses y que en la legislación se denomina USURA.
En relación con la prueba de posiciones juradas, en el análisis de la declaración del absolvente no se observa ningún elemento que haga pensar a esta Juzgadora que la parte actora haya cometido el delito de USURA contra la parte demandada y que de la compra con pacto de retracto se este simulando un negocio mercantil diferente al objeto de la pretensión demandada, por lo cual se desestima dicha prueba.
Llegada la oportunidad para la evacuación de los testimoniales, no concurrió a este Tribunal ninguno de los testigos, razón por la cual el Tribunal declaró desiertos los actos.
Solamente en fecha 25-06-2.003, se evacuó la inspección judicial y se dejó constancia de una serie de asientos de documentos registrados donde aparece la parte actora como compradora de varios inmuebles y a personas diferentes, documentos que a juicio de este Tribunal pudieron haberse acreditado en los autos de otra manera, ya que el objetivo de la inspección judicial promovida en el juicio ya iniciado es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, conforme lo dispone el artículo 1.428 del Código Civil, razón por la cual el Tribunal desestima la prueba.
Cabe destacar que la parte demandada dentro de la etapa probatoria correspondiente no produjo prueba alguna que probara los hechos alegados en la contestación de la demanda. En consecuencia, deben tenerse como ciertos los alegatos y fundamentos que constan en el libelo de la demanda., amen de que la acción cuyo estudio nos ocupa no es contraria a derecho, estando fundamentada la acción en las normas citadas, la misma debe prosperar en derecho. Y así se decide
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda con motivo del juicio de EJECUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES, contra el ciudadano: CRUZ GOMEZ MATUTE, ambos identificados en los autos, y CONDENA a la parte demandada a cumplir con el contrato de venta con pacto de retracto convencional del inmueble tipo habitación que para la fecha era de su propiedad, que se encuentra ubicado en el callejón 5 de julio de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Casa y solar de la señora Elena Díaz, Por el Sur: Casa y solar de la señora Rosa M. Reyes, Por el Este: Callejón 5 de julio a la cual da su frente y Por el Oeste: Quebrada el Torete. Y está construida la casa en un lote de terreno propiedad municipal, que mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50); de frente por veinticinco metros (25,00) de fondo. Que le perteneció al demandado según Título Supletorio N° 2137 decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril de 1999, que en original fue anexado a la demanda marcado con la letra “B”.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, al primer día del mes de Octubre dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.
Oscar Amilcar Verenzuela.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificación, conforme lo ordenado.
El Strio Temp.
Exp. N° 468-03.
CAR/oav.
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