REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Int. N° 21
Exp. N° 489-03.
Dte. RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA:
HAIRA ROMAN PEREZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 59.488.
Ddo. EXPRESOS LA POPULAR, C. A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA.
EMPERATIRZ SUAREZ HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 40.248.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.004, la ciudadana EMPERATIRZ SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.248, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA y copia del documento poder que acredita su representación, presentado ad efectum videndi, para que previa su certificación en los autos se le devuelva el original. (Folios 53 al 60).
Alega la apoderada de la parte demandada en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, estando la causa en este estado, el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, ampliamente identificado en el expediente, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa “EXPRESOS LA POPULAR, C. A.”, identificada supra, acudió a la sede del Tribunal, y mediante diligencia que riela al folio 17 se dio por citado de la demanda, sin ningún tipo de representación o asistencia profesional, lo cual contraria una disposición legal expresa, establecida en el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual reza: “Artículo 3°. Para comparecer por otro en juicio evacuar consultas jurídicas, verbales o escritos y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.Por todo lo antes expuesto, y sustentando los argumentos en las disposiciones legales ut-supra señaladas, es por lo que solicito formalmente sea decretada la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes del acto irrito atacado de nulidad y se deje sin efecto todo lo actuado. Finalmente solicitó que el presente escrito sea debidamente admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado lo solicitado con lugar (…)

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.004, se acordó devolver el documento poder original a la parte interesada, previa su certificación en los autos y en relación al escrito presentado, el Tribunal acordó proveer por auto separado en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2.004, la abogada HAIRA ROMAN PEREZ, con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia, expuso:
“Solicito al Tribunal que niegue la Reposición de la Causa, hecha por la abogada Emperatriz Suárez, en fecha 15 de octubre de 2.004, por cuanto este juicio está sentenciado, la cual ha quedado definitivamente firme, y se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Igualmente impugnó el poder presentado por la colega, debido que en el mismo el Registrador con funciones notariales del Municipio San Casimiro, no dejó constancia si los recaudos presentado (Acta Constitutiva y Acta de Asamblea (Modificación), fuera presentado en originales, en copias certificadas o simples…”.

Este Tribunal pasa hacer un breve análisis de las actas procesales para decidir sobre la solicitud de reposición de la causa.
Se inició el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, por escrito de demanda presentado, el día 02 de junio del año 2003, por el ciudadano RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.395.185, domiciliado en la población de Camatagua, Estado Aragua y asistido por la Abogada en ejercicio HAIRA ROMAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.995.123, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, contra la la Empresa EXPRESOS LA POPULAR, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 81, Tomo 4, de fecha 15 de julio de 1.986; en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.284 y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 08-07-2003, este Tribunal, admitió la demanda y ordena la citación de la demandada en la persona de su Presidente JUAN CARLOS RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.003, el ciudadano RICARDO CELIS LUGO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó la boleta de citación con la compulsa de la demanda, sin haber podido lograr la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA POPULAR, C. A. a quien solicitó en la Oficina de la Empresa, ubicada en la calle Fraternidad frente al Banco Canarias de esta población y fue informado por la ciudadana ROSANGELA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.796, de que dicho ciudadano no se encontraba, razón por la cual no fue citado.
En fecha 09 de julio de 2003, el ciudadano RAFEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, asistido de abogado, mediante diligencia y en virtud de la declaración del Alguacil de no poder practicar la citación personal de la demandada en la persona de su representante, ciudadano Juan Carlos Rodríguez por no encontrarse presente en la Empresa, solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 14-07-2003 y se ordenó la citación de la demandada EXPRESOS LA POPULAR, C. A., de este domicilio, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, mediante cartel, y se ordenó su fijación uno en el domicilio de la demandada y el otro en la puerta de este Tribunal. Formalidad que fue cumplida como se evidencia de la diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal de fecha 18-07-2003.
Al folio 25 del expediente riela diligencia de fecha 25 de agosto de 2.003, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.284, en su carácter de Presidente de la Sociedad EXPRESOS LA POPULAR, C. A., como consta de la copia fotostática simple del acta donde se hace constar la ratificación de la Junta Directiva de la Empresa antes mencionada que consignó en ese acto, quien expuso: Me doy por citado de la demanda que intentó el ciudadano RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, contra la Empresa que represento y solicito de este Tribunal me sea entregada la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, y quedo en cuenta del lapso para la contestación de la demanda. Dichos recaudos corren insertos a los folios 18 al 21. El Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, con el carácter expresado en autos, por auto de fecha 25 de agosto de 2.003, acordó de conformidad y en consecuencia, se desglosó de los autos la copia certificada del libelo de la demanda para entregársela al solicitante. Dándosele cumplimiento en la misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 216 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”.

Con esta norma, en la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se argumenta que no es sino un producto de haber recogido la practica admitida en nuestro Derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, sin esperar a su tramitación.
Ahora bien, para darse por citado de esta manera, el demandado que comparece y diligencia en el expediente, no tendrá que estar asistido de abogado, ya que como antes se dijo, la obligación de nombrar Abogado para que lo represente en el proceso o sea asistido por éste, por lo que respecta a la parte demandada, solo se hará exigible a partir del acto de la contestación de la demanda, inclusive. La Doctrina y la Jurisprudencia están concordantes en relación al caso que nos ocupa y por lo tanto, así lo previó el Legislador al establecerlo en la norma transcrita.

El Dr. CARLOS MOROS PUENTES, en su obra denominada CITACIONES Y NOTIFICACIONES, TERCERA EDICION, EDITORIAL COMPONENTES, CARACAS-VENEZUELA (1.995), página 23, dejó asentado lo siguiente:
2. Para la citación.
“Sin embargo el artículo 4° del reglamento de la Ley de Abogados estatuye que la obligación de nombrar Abogado establecida en el artículo 4° de la Ley, por lo que respecta a la parte demandada para que la represente o asista en el proceso, sólo se hará exigible a partir del acto de la contestación de la demanda, inclusive. Y es que esta excepción legal para la parte demandada, permitiéndole que para el acto de la citación no se requiera de Abogados que la represente o que se haga mediante apoderado, sea ésta voluntaria o provocada, tiene su razón jurídica en el hecho de que no es común que todas las personas estén acompañadas de Abogados en cualquier tiempo o lugar, o estén prevenidas de la eventualidad de un litigio”.

Asimismo, El Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIOINES SOBRE EL PROCEDIMIETO CIVIL ORDINARIO, TOMO I, EDICION FUNDACION PROJUSTICIA, COLECCIÓN MANUALES DE DERECHO (2000) Págs. 158 y 159, expresa:

6.1. Modalidades de la citación personal.
6. 1. 1. La propia comparecencia del demandado.
El artículo 216 del C. P. C. vigente prevé que el propio demandado podrá voluntariamente darse por citado. En este supuesto, el Legislador se preocupó de establecer la formalidad para la comparecencia voluntaria del demandado, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. En relación a esta diligencia hay que observar la formalidad a la que se refiere el artículo 106 del nuevo Código, que dispone que las diligencias las suscribirán las partes y el Secretario. El Juez no tiene que intervenir en este acto; pero el Secretario tiene que darle cuenta inmediatamente de él. En la práctica, el demandado concurre al Tribunal y manifiesta que se da por citado, y, en ese momento, el Secretario deja constancia al pie de la diligencia de la actuación anterior y, además, estampará una nota haciendo constar que en la misma fecha dio cuenta al Juez de que el demandado se dio por citado. Otra observación válida es la de que el demandado puede comparecer personalmente a darse por citado sin asistencia del abogado, aunque el C. P. C. no lo diga. ¿Cuál es la razón? La respuesta es sencilla: Si el demandado hubiera sido citado por el Alguacil y éste le exige el recibo (constancia firmada) de que le había entregado la compulsa y la orden de comparecencia, el demandado no tiene que estar asistido por un abogado en este acto. Luego, ¿Por qué tiene que exigírsele que esté asistido por un abogado cuando concurre voluntariamente al Tribunal para darse por citado? No hay necesidad, pues, de tal asistencia cuando el demandado voluntariamente concurra a darse por citado mediante diligencia.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que el demandado que acuda a un Tribunal y mediante diligencia se de por citado y solicite copias simple del escrito de demanda, queda debidamente citado conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así dejó constancia en Sentencia del 2 de abril de 2000 (T. S. J.- Sala Constitucional) editada en Jurisprudencia de Ramírez y Garay 2002, Tomo l87, pag. 160.
La parte actora alegó que de conformidad con la interpretación que la extinta Corte Suprema de Justicia dio al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para que se le pudiera considerar tácitamente citado, debió estar asistido de abogado cuando solicitó las copias certificadas. De lo anterior se deduce que, mediante la pretensión de amparo, el quejoso está atacando la valoración del Juzgado…concretamente la interpretación que hizo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular la Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que dicha valoración cuando deciden, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez, en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuestos que, en el presente caso, no se consumó, máxime si se considera que el Juez tomo las medidas que consideró pertinentes para la garantía de la igualdad de las partes en el proceso y verificó que al representante de la demandada, en efecto, se le expidieron las copias de la demanda y el documento que la fundamentaba, con lo que se aseguró que Agropecuaria…estaba en pleno conocimiento del procedimiento que intentó en su contra…

Cabe destacar que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, Presidente de la empresa EXPRESOS LA POPULAR, C.A., al tener conocimiento de que en contra de su representada se había iniciado un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, al ser solicitado por el Alguacil de este tribunal y por la fijación del cartel de citación, prefirió darse por citado personalmente ante el Tribunal, renunciando a las formalidades que revisten se practica, bien en forma expresa o presunta, por disponerlo así la Ley.

Concluye esta sentenciadora que la apoderada de la parte demandada no tiene razón al solicitar la reposición de la causa, fundamentando su petición en el artículo 4° de la Ley de Abogados, porque el representante legal de su mandanate se dio por citado sin la asistencia de un profesional del derecho, haciendo una mala interpretación de lo que establece el citado artículo 4° de la Ley de Abogados, y en el supuesto caso, que el Tribunal haya violado notoriamente derechos o principios constitucionales o legales en el presente caso, esta no era la acción a seguir sino la del amparo ante un Tribunal superior a este. A juicio de este Tribunal, la profesional del derecho está utilizando es una acción dilatoria para que no se ejecute la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio, causándole de esta manera un perjuicio irreparable a las partes. En consecuencia, la reposición solicitada deberá ser declarada sin lugar por no ajustarse a derecho. En relación al pedimento formulado por la apoderada de la parte actora, es decir, la impugnación del documento poder el Tribunal considera que no es la oportunidad legal para decidir al respecto y en cuanto a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, el Tribunal acuerda proveer por auto separado. Y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara: Se niega la reposición solicitada por la Abogada en ejercicio EMPERATRIZ SUAREZ HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Empresa EXPRESOPS LA POPULAR, C.A., y ordena continuar con el procedimiento establecido en la Ley.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------------------
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El ----------


Secretario,

Abg. Héctor Mayorga Quintero.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado anteriormente.

El Strio.