REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO, CHAGUARAMAS Y JOSE FELIX RIBAS DEL CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
VALLE DE LA PASCUA: CATORCE DE OCTUBRE DE 2004.-
194º Y 145º

ACTA CONSTITUTIVA DE: EMBARGO EJECUTIVO.-
TRIBUNAL DE LA CAUSA: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- EXPEDIENTE Nº 6682.-
ACCIONANTE: ALFREDO ARAUJO APODERADO JUDICIAL DE JOSE EZEQUIEL FERNANDEZ Y MARIA FATIMA ARAUJO TEIXERA. ASISTIDO POR LA ABG. ADA LOAIZA.
DEMANDADO (S): S. M. SERVICIOS DE ALIMENTICIOS LA PASCUA, C. A. ARRENDATARIA Y RAFAEL LORETO BELLO- RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En el día de hoy, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Rómulo de Gallegos Edificio Doña Pura, local 7, mesanina de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; a los fines de la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo decretado por el Tribunal de la causa. Presentes en el acto la parte actora ciudadano Alfredo Araujo, de nacionalidad Portuguesa, mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.456.857, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ada Loaiza Inpreabogado Nº 30.806, igualmente los ciudadanos: Juan Quintana y Jonni Carmona Depositario Provisional y Perito evaluador respectivamente, así como la ciudadana Isabel Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.550.020; por cuanto el inmueble se encuentra cerrado y no hay persona alguna dentro del mismo, se ordena la apertura de dicho inmueble con un cerrajero designándose al ciudadano Miguel Angel Álvarez venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.000.918, a quien se le toma el juramento de Ley y se le ordena la apertura de la puerta de acceso al inmueble. Una vez dentro del mismo se constata que no hay persona alguna a quien notificar de la misión del Tribunal , seguidamente la parte actora debidamente asistida por la abogada Ada Loaiza, señala para ser objeto la Medida de Embardo Ejecutivo, el siguiente inmueble: Un local comercial identificado con el numero 7, ubicado en la mezanine del Edificio Doña Pura de esta ciudad de Valle de la Pascua; con una superficie aproximadamente 77.91 m2; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Entrante de fachada cuarto de medidores de agua y pasillo de circulación; Este: Con el local Nº 10 y pasillo de circulación y Oeste: Fachada oeste del edificio; correspondiéndole un porcentaje un porcentaje de condominio de cuarto enteros con sesenta y tres centésimas por ciento (4,63 %) sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios todo lo cual consta en el documento de condominio protocolizado por ante esa oficina el día 13 de Diciembre de 1.983 bajo el Nº 87, Tomo 2, Adicional, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano Rafael Angel Loreto Bello y fue registrado por ante la oficina bajo el Nº 47, folios 293 al 299, Protocolo 1, Tomo 11, del Tercer Trimestre del año 2001; debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico; así mismo consigno en este acto copia simple de la medida de prohibición de enajenar y gravar donde se evidencia que el local es propiedad del Ciudadano Rafael Angel Loreto Bello, la cual fue ordenada por el tribunal de la causa.- es todo.- El Tribunal visto el señalamiento y previo asesoramiento del practico designado deja constancia de las características del inmueble. Los linderos del inmueble son: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Entrante de fachada cuarto de medidores de agua y pasillo de circulación; Este: Con el local Nº 10 y pasillo de circulación y Oeste: Fachada oeste del edificio, siendo el área de construcción de aproximadamente setenta y siete metros cuadrado, distribuido de la siguiente manera: Una sala de recepción, Tres (3) oficinas cada una con puertas de madera y ventanas de vidrio panorámica, Un pasillo que da acceso al baño y al área el deposito; Piso de cerámica, Techo de platabanda , Las divisiones de la Tres (3) Oficinas son del material denominado tablopan; el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; así mismo cuenta con los servicios de agua y electricidad.- En el mismo orden de ideas el Tribunal deja constancia de que dentro de dicho inmueble se encuentra los siguientes bienes muebles: Seis Cuadros Uno pequeño y Cinco grandes; Cuatro Archivos de Dos gavetas, Uno de Tres gavetas, todos de formica; Seis Escritorios de palo de rosa, Dieciséis sillas secretariales tapizadas con tela y Dos dañadas tapizadas en semicuero; Dos Teléfonos Fax marca Brother y Short; Dos teléfonos normales; Tres sumadoras marca Canon modelo P200-DH; Dos Aires acondicionados grandes marca LG y otro sin marca visible; Seis computadoras, Cuatro marca Benq seriales de monitor 99908711H1, 41602207T521H1, 41601960T521H1, 41602189T521H1, 41700520T521H1, otra marca Teramars serial 038896, y marca Multiyne XE 15 serial 5Y02040MG; Dos Bibliotecas de cuatro entrepaños de formica color marrón ; Un bolso de tela color negro contentivo de documentos varios los cuales no fueron revisados; Un maletín de semicuero color negro sin nada dentro; Dos sacapuntas eléctricos; Un estante de metal color gris; Un escaparate de madera cerrado con llave; Dos impresoras, Una marca Hewlett Packard Láser Get 1.100 y la otra marca Hewlett Packard 840 presumiblemente dañadas ubicadas en el piso de una de las oficinas; Una maleta de color gris sintética cerrada; Dos portapapeles de oficina; Un Filtro de agua potable marca Frigilux; Un microonda de color blanco marca Welbilt; Dos Impresoras marcas HP y Citizen GSX-190; Una computadora portátil marca Sony con sus accesorios y un archivador de formica de tres gavetas color gris; Los CPU de las computadoras son 6; Cuatro marca LG, Uno Samsung y la otra sin marca visible, el Tribunal deja expresa constancia los escritorios y las gavetas de los archivos no fueron abiertas ni revisadas, así mismo se deja constancia que no se constato, ni verifico el funcionamiento de los equipos antes descritos por cuanto todos están desconectados. En este estado hace acto de presencia a las instalaciones del inmueble; siendo las 4:00 p. m, el ciudadano Rafael Angel Loreto Bello, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.716.085, debidamente asistido por la Abogada Libia Esquivel Moreno, Inpreabogado Nº 30.121; a quien el tribunal notifico de su misión y por tratarse del demandado impuso del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación presunta la cual fue suficientemente explicada. Seguidamente el ciudadano Rafael Angel Loreto Bello ya identificado y asistido como se encuentra por la Abogada Libia Esquivel Moreno y Expone: Propongo la siguiente forma de pago a los fines de resolver la situación planteada, Primero: Cancelar en este acto la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), mediante cheque conformable girado contra el Banco Fondo Comun, a la orden de Alfredo Aranjo, girado contra la cuenta Corriente Nº 1059001876, signado con el Nº 96-16926666, de fecha 14 de octubre de 2004; Segundo: La cantidad restante, es decir la suma de seis Millones Quinientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 6.580.000,oo), los cuáles serán cancelados en Tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de Bolívares Dos Millones Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres céntimos ( Bs. 2.193.33,33) cada una. La primera con fecha de vencimiento para el día 14 de Noviembre de 2.004; La segunda con fecha de vencimiento 14 de Diciembre de 2.004 y la tercera con fecha de vencimiento 14 de Enero del 2.005.- Es todo.- Acto seguido interviene la parte actora quien manifiesta que acepta la propuesta planteada por el ciudadano Rafael Angel Loreto Bello, así como las formas de pago señaladas, igualmente deja constancia expresa de que al producirse la cancelación definitiva y por consiguiente el pago de la obligación que origina la presente medida, me obligo a solicitarle al tribunal de la causa el cese y suspensión total y definitiva de las medidas solicitadas y que pesa sobre el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal.- Es Todo.- Seguidamente el tribunal vista las exposiciones de las partes declara embargado ejecutivamente el inmueble señalado y lo coloca en posesión del depositario designado, hasta que se materialice el convenimiento expuesto por las partes. Oída la opinión del perito al inmueble embargado ejecutivamente se le fija un valor de Treinta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo).- En este estado el depositario designado solicita al Tribunal se designe como guardia y custodia al ciudadano Rafael Angel Loreto Bello; ya identificado, el Tribunal vista la solicitud del ciudadano Juan Quintana, en su carácter de depositario designado, se acuerda de conformidad y en consecuencia se designa al ciudadano Rafael Angel Loreto Bello, como guarda y custodia del inmueble embargado ejecutivamente, imponiéndolo de las obligaciones inherentes a su cargo así mismo se le hace entrega del mobiliario, equipos y enseres ubicados dentro del inmueble. Y se deja expresa constancia que no se produjo desalojo alguno.- Siendo las 6:30 p.m.- Se da por concluida la Medida. Fdo Ilegible La Juez Temporal. Fdo Ilegible la Parte Actora. Fdo Ilegible Abogado Asistente, Fdo Ilegible. El Depositario. Fdo Ilegible El Perito Avaluador Fdo Ilegible El Notificado. Fdo. Abogado Asistente del Notificado Fdo Ilegible El Cerrajero. Fdo Ilegible Custodia del Tribunal. Fdo Ilegible. La Secretaria.