REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001643
ASUNTO : JP01-S-2004-001643


JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ.
DEFENSOR: ABG. RICHARD EUDES PALMA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: DALIA YANNELY FIGUEREDO GUERRERO.
SECRETARIA: ABG. FLORANGEL BARRIOS.


SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 30/04/2004, al tener conocimiento de la comisión de un delito Contra la Propiedad, en la modalidad delictiva de Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en la última parte del articulo 458 del Código Penal, ejecutado en agravio de la Ciudadana DALIA YANNELY FIGUEREDO GUERRERO, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 01/04/2004 el Ministerio Público procedió a presentar ante este Tribunal de Control al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), calificandose su aprehensión como Flagrante, e imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentado escrito acusatorio en fecha 23/08/2004, por la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público, y recibidas por este Tribunal se fijó el plazo común de cinco días para la revisión de las actas por las partes y vencido este término se fijó Audiencia para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar.
Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de adolescente, el cual riela a los folios 74 al 77, por la presunta comisión del Delito de Robo por Arrebatón, previsto y sancionado por el artículo 458 en su último aparte, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, solicito que se mantenga las medida cautelar y en relación a la sanción la del literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso mayor establecido, y el enjuiciamiento del imputado. La declaración del ciudadano: TARKANY OLIVOTTO CARLOS Y DALIA YANNELY FIGUEREDO GUERRORO, la declaración y experticias realizadas por de los funcionarios EDUARDO GANDOLFI D, Y JOHAN RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

Seguidamente fue impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó y ratificó el contenido de la (IDENTIDAD OMITIDA)Acusación Formal e Impuesto el ciudadano Adolescente , del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación Formal en su contra.

Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción; tomando en consideración la Proporcionalidad de la que habla la Ley, que ésta se cumpla en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ya que su defendido convive con su progenitora y labora la Agricultura y carece de recursos económicos para trasladarse desde Calabozo hasta San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 614 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcrita, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.

Por otro lado, y con fundamento al mismo Artículo 583, este juzgador, considera que no solamente en los casos donde se solicite y sea procedente la Privativa de libertad, opera la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente a cumplir la Sanción de Libertad Asistida, por el término de Un año (01) , resultado de la rebaja de la mitad del término solicitado por el Ministerio público en la acusación formal, el cual según el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de Dos Años (02) años. Y ASI SE DECIDE

Por otro lado, la defensa solicita que su defendido cumpla la sanción impuesta en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de esta entidad federal, donde reside con su progenitora y donde cumple con sus estudios. Establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La autoridad competente para el control de la sanción será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.

Por su parte el artículo 629 ejusdem señala que el objetivo de las medidas tiene por objeto el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Igualmente el literal “a” del artículo 630 del mismo texto legal referido a los derechos de la Ejecución de las medidas, señala: “Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo” en consecuencia la solicitud de la defensa debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo por arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458, último aparte del Código Penal, ejecutado en agravio de la ciudadana Dalia Yannely Figueredo Guerrero, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del adolescente imputado de Admitir los Hechos imputádoles por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al Ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la sanción de Libertad Asistida, contenida en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 626 Ejusdem, por el término de Un (01 ) Año, resultado de la mitad al lapso solicitado por el Ministerio, sanción ésta que deberá cumplir en su totalidad con el sometimiento a supervisión, asistencia y orientación en la Dirección de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, a quien se oficiará con las instrucciones respectivas, debiendo dicha institución informar periódicamente sobre los progresos de la conducta del adolescente, al Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Estado Guárico. CUARTO: Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Estado Guárico, una vez cumplidos los lapsos legales para el ejercicio de los Recursos a que las partes tienen derecho. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2004
EL JUEZ,

CÉSAR FIGUEROA PARIS.


LA SECRETARIA,

Abg. FLOR ANGEL BARRIOS