REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 28 de Octubre de 2004
AÑO: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JV01-S-2003-000034
ASUNTO : JV01-S-2003-000034
JUEZ :
CESAR FIGUEROA PARIS.
IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: VANESSA DEL VALLE RODRIGUEZ CAMERO
ACUSADOR:FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABO. INDIRA ARAY MONTAÑO
SECRETARIA:
ABOG. FLORANGEL BARRIOS
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 29/03/2004, al tener conocimiento de la comisión de un delito Contra la Propiedad, en la modalidad delictiva de Robo Agravado en grado de autoría, previsto y sancionado en los articulo 460 del Código Penal, ejecutado en agravio de la ciudadana VANESSA DEL VALLE RODRIGUEZ CAMERO, y en el cual se señala como autor del mismo al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 24/03/2003 el Ministerio Público procedió a presentar ante este Tribunal de Control al Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para que el Tribunal calificara la aprehensión y le solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad como medida de coerción personal prevista en el literal c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentado por la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público, escrito acusatorio en fecha 05/08/2003, se fijó el plazo común de cinco días para la revisión de las actas y vencido este término se fijo la Audiencia Preliminar: Notificadas las partes, hubo varios diferimientos por inasistencia del imputado, razón por lo que se declaró en rebeldía, se ordenó su ubicación y Captura, lograda ésta y puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se ordenó el traslado del imputado para la celebración de la Audiencia preliminar.
Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de adolescente, el cual riela a los folios 59 al 68, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en grado de autoría, previsto y sancionado por los artículos 460 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, solicito que se mantenga las medida cautelar y en relación a la sanción la del literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Término de cuatro años. Y el enjuiciamiento del imputado. La declaración de los ciudadanos que practicaron la aprehensión y la de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, las experticias realizados por los órganos de investigación policial y el acta de nacimiento del imputado.
Seguidamente fue impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó y ratificó el contenido de la Acusación Formal e Impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación.
Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción; tomando en consideración la Proporcionalidad de la que habla la Ley, que ésta se cumpla con supervisión y orientación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Leonardo Infante, con sede en Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 614 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.
La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcrita, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.
Por otro lado, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho al dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al adolescente ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO a cumplir la Sanción de Libertad Asistida, por el término de Dieciséis (16) meses, resultado de la rebaja de un tercio del término solicitado por el Ministerio público en la acusación formal, el cual es de dos años en su límite máximo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Por su parte el artículo 629 ejusdem señala que el objetivo de las medidas tiene por objeto el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Igualmente el literal “a” del artículo 630 del mismo texto legal referido a los derechos de la Ejecución de las medidas, señala: “Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo” en consecuencia la solicitud de la defensa debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en el transcurso del proceso, quedó pendiente resolver la solicitud del Ministerio Público en el sentido de Declinar la Competencia para la jurisdicción ordinaria en relación con el otro imputado de nombre LUIS EDUARDO MAESTRE SIMOSA, venezolano y mayor de edad para el momento de la Comisión del Hecho Punible, solicitud esta que debe resolver este Tribunal y el cual por ser procedente al estar demostrada la mayoría de edad del ciudadano Luis Eduardo Maestre Simosa al momento de los hechos, lo ajustado a Derecho es declararla con lugar, compulsar la presente causa y declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria y Así se Decide,
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de autoría previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal, ejecutado en agravio de la ciudadana Vanesa del Valle Rodríguez Camero, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del imputado de Admitir los Hechos imputádoles por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de Libertad Asistida, contenida en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 626 Ejusdem, por el término de dieciséis (16) meses, resultado de rebajar un tercio al lapso de cuatro años solicitado por el Ministerio, sanción ésta que deberá cumplir en su totalidad con supervisión y orientación del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Leonardo Infante, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guarico, a quien se oficiará con las instrucciones respectivas, debiendo dicha institución informar periódicamente sobre los progresos de la conducta del adolescente, al Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Estado Guárico. CUARTO: Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Estado Guárico, una vez cumplidos los lapsos legales para el ejercicio de los Recursos a que las partes tienen derecho. QUINTO: Se ordena compulsar la presente Causa, certificar las copias y remitirlas a la fiscalía de la Jurisdicción Ordinaria con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que este organismo de investigación se pronuncie en relación al acto concluido que corresponda. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2004
EL JUEZ,
CÉSAR FIGUEROA PARIS.
LA SECRETARIA,
Abg. FLORANGEL BARRIOS.
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