REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2004-000018
ASUNTO: JP01-D-2004-000018
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÒN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.
Celebrada Como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano Rafael Arturo Puerta Flores, titular de la cedula de identidad Nº 19.161.473, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “a” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expuso a viva voz haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por esta, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.
LOS HECHOS.
En fecha 07 de Diciembre del año 2003, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Crininalisticas Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, LA VICTIMA Rafael Arturo Puerta Flores, con la finalidad de formular una denuncia Exponiendo: ”Vengo a denunciar que un ciudadano de nombre Manolo Lima, quien reside en el sector 23 de Enero de las mercedes del Llano, me causó lesiones en la cara con las manos” (f 01vto). Orden de inicio de la correspondiente investigación, (f. 04). Reconocimiento Medico legal Practicado al Adolescente Arturo Rafael Puerta Flores, Examen del cual se desprende que sufrió lesiones de carácter leve, que ameritaron ocho (08) días de Curación (f 05). Acta de investigaciones .Penales (f 06 vto y 07). Constancia de Estudio, correspondiente al Adolescente IMPUTADO. (f 08). Constancia de buena conducta (f 09). Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente imputado de la cual se desprende su minoría de edad para el momento de suceder los hechos (f 12). Inspección Ocular Practicada en el sitio del suceso (f 13). Entrevista rendida por Pablo Enrique Tovar Tovar (f 14 vto). Declaración Rendida por el adolescente imputado por ante el la Fiscalia del Ministerio Publico (f 20 y 21). Escrito Acusatorio (f 22 al 25).
DEL DERECHO
Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “a” del Artículo 620 Ejusdem, con su respectiva rebaja. Tomando en consideración La Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medidas son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Especial, por estar llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la Admisión de los Hechos, solicitada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser procedente, en virtud de haber sido Expresada Libre de apremio y coacción y por ser una de las formulas de solución anticipada para la Prosecución del proceso. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La sanción establecida en el Literal “a” del Artículo 620 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 623 Ejusdem, consistente en Amonestación en la que se realiza una severa recriminación verbal al adolescente. La cual fue Realizada y reducida en Acta que firmó el adolescente en señal de haberse realizado y entender claramente la ilicitud del hecho cometido. De conformidad con las normas establecida en el Articulo 623 de la ley especial. QUINTO: Se Ordena remitir la presente Causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 418 del Código Penal ,con relación al literal “a” del Articulo 620,de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 570, 583, 623 Ejusdem.
La Juez,
MARITZA GARCIA DE TORREALBA.
La Secretaria,
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