REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002756
ASUNTO: JP01-S-2004-002756
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito Robo Leve “Arrebaton”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de los Ciudadano Editza Yubali Ysturiz y Ángel Eduardo Pérez Ochoa, titulares de la cedula de identidad Nº 17.582.770 y 15.711.710 respectivamente. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitàndo como sanción definitiva la contenida en el literal “b” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley asi como tambien de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien Expuso a viva voz haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por esta, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.
En fecha 16 de Julio del año 2004, siendo la 11:20 horas de la Mañana, mediante acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal de Altagracia de Orituco Estado Guarico, en la que dejan constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del Adolescente Imputado, igualmente dejan sentado las características de los objetos incautados “tres cadenas con las siguientes características metal amarillo, la primera con un dije elaborado en el mismo material en forma de una figura denominada (piolin) la segunda elaborada en el mismo material (Virgen de Coromoto) y la tercera sin dije (f 01 y 02). Declaración de los Ciudadanos Editza Yubali Ysturiz Arcila , Ángel Eduardo Pérez Ochoa, Michael José Reverón Mújica (fs. 05vto, 06, 07vto,08 vto). Declaración Rendida por los Funcionarios Policiales Cristian de Jesús Rondon Coronado, Héctor José Romero Beroes,(f 14vto,15 vto). Acta Policial (f 16). Inspección Practicada en el vehículo donde sucedieron los hechos (f 17). Avaluó real practicado a las Cadenas Recuperadas(f 19). Escrito Acusatorio (f 53 al 57).

DEL DERECHO.
Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem, con su respectiva rebaja. Tomando en consideración La Finalidad Y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medidas son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente ACUSADO, la comisión del delito de Robo por Arrebaton, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la Admisión de los Hechos, solicitada por el adolescente acusado, por ser procedente, en virtud de haber sido expresada libre de apremio y coacción y por ser una de las formulas de solución anticipada para la prosecución del proceso. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La sanción establecida en el Literal "b" del Artìculo 620 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente ne concordancia con el Artícculo 624 Ejusdem, consitente en Imposiciòn de Reglas de Conducta la que cumplirá con la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y en concecuencia se impone al antes identificado Adolescente por el lapso de Seis (06) meses, la cual cumplirá de la Siguiente manera; 1) Deberá cursar y obtener Certificado de asistencia en curso de carpintería dictado en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, mientras dure su permanencia en dicho recinto a la orden del Tribunal de Juicio de esta Secciòn Penal; debiendo observar buena conducta, respetar a los maestros guías, sus compañeros y personal de dicha institución, una vez obtenida su libertad, cumplirá las siguientes ordenes y prohibiciones, 2) No concurrir a bares, lenocinios y sitios donde expendan bebidas Alcohólicas o se practiquen juegos de envite y azar, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) No ausentarse de su hogar o lugar de residencia después de las 10:00 horas de la noche. 4) No frecuentar o estar en compañía de personas que lo puedan inducir a cometer delitos. 5) Observar buena conducta, respetar y no acercarse o agredir a las victimas, estas obligaciones o prohibiciones las deberá cumplir en el término establecido para el cumplimiento de la sanción, de acuerdo a lo pautado en el artículo 621, 622 y 624 de la ley especial. QUINTO: Se comisiona y autoriza al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Josè tadeo Monagas, Atagracia de orituco Estado Guárico, para que vigile las Prohibiciones y obligaciones impuestas al adolescente, quien deberá informar al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del cumplimiento de la sanción impuesta. SEXTO: Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal al Adolescente Bernardo José Guaimara, en fecha 18 de Julio del año 2004. SEPTIMO: Se Ordena remitir la presente Causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 458 del código penal en concordancia con el literal “b “del articulo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relaciòn con lo establecido en los Artículos 8, 528 ,570, 583, 621, 622 y 624 de la Ley Especial.Cùmplase. Ofíciese lo conducente, Déjese copia certificada de la preente decisiòn.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Secciòn Penal del Adolescente del estado Guárico, a los Catorce (14) dìas del mes de Octubre del año 2004.-
La Juez,

ABG. MARITZA GARCÌA DE TORREALBA


La Secretaria.