REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-005115
ASUNTO: JP01-S-2004-005115
JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a la Adolescente INVESTIGADA por uno de los delitos Contra las personas, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 14 de Febrero de 2002, mediante Denuncia formulada por las ciudadana Doris Josefina Barón Almeida y Marianys Coromoto León Ysturiz en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico quienes expusieron: “Denunciamos a la menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vive en Peña de Mota, Sector el Dispensario y se ha dado a la tarea de amenazarnos de muerte las veces que ella quiere, también en varias ocasiones nos ha agredido físicamente ella anda en compañía de unos sujetos que son conocidos como peligrosos, el día martes 12-02-02, esta joven cuando vio que yo iba pasando (Barón Almeida Doris) me pegó por la cara y tenía un vidrio en la mano, ella la ha agarrado con nosotras dos y dice que nos va a dar un tiro y nos va a desfigurar la cara…”, al folio 1, aparece Acta Policial en la que se deja constancia de haber entrevistado a las denunciantes quines manifestaron que no han sido lesionadas que las agresiones son de palabra, e igualmente entrevistaron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien refirió que en los días de carnaval de este año sostuvo una discusión con Doris y Marianys y desde ese momento donde se encuentran han tenido intercambio de palabras, pero en ningún momento se han lesionado. (f.05vto).
Manifiesta el Fiscal del Ministerio Publico, que de las actas procesales no se evidencia la comisión de un delito por lo que no puede imputar a la adolescente por cuanto se demuestra claramente que no existen condiciones necesarias para inculparla del hecho objeto del inicio de este proceso, pues las denunciantes expresan que en ningún momento han sido lesionadas, ya que todo lo que ha ocurrido es de palabras, Establece el articulo 561 de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.-Fin de la Investigación: Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá: Literal “d” Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, que establece El Sobreseimiento procede cuando Ordinal 1º El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido a la Adolescente Neylin Josefina Ortuño.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de la IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra las Personas, todo de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza de Torrealba
La Secretaria,
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