REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2004-000020
ASUNTO: JP01-D-2004-000020
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al Adolescente Aprehendido y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 20 de Octubre de 2004, mediante acta de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Brigada de Intervención y Apoyo Estado Guárico, donde se informa sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y dejan constancia como sucedieron los hechos, en Tiempo Lugar y Modo, y describen los objetos incautados (f 04vto). Entrevista rendida por el funcionario Policial, Néstor Alberto Mijares Martínez, (f 07). Entrevista Rendida por los Ciudadanos Ronald Rafael Ruiz Díaz, Aker Javier Salazar Bandres y Abel José Mendosa Pérez (f 08vto, 09 y 10vto). Inspección Ocular Practicada en el Sitio del Suceso (f 11). Acta de Investigaciones Penales (f 12). Avaluó Real Practicado a los bienes recuperados a fin de dejar constancia de su valor real (f 16). Reconocimiento Legal Nº 9700-077-143 (f 17). Escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescentes antes mencionado y la aplicación del procedimiento abreviado (f 19 y 20).

SEGUNDO


Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar que de los medios de convicción aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido adolescente y calificar como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse la misma, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación del Procedimiento Abreviado.



EL DERECHO

El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 453 del Código Penal. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallara, será penado con prisión de seis meses a tres años…

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 453 del Código Penal, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial, por considerar este decisorio que fue aprehendido con el objeto Incautada, cerca del lugar de los hechos, perseguido por la victima y la autoridad policial. SEGÚNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de las Partes, por considerar que los adolescentes son sujetos plenos de derecho y que su represéntate se encuentra presente y está comprometiendo a hacerlo comparecer ante el Órgano Jurisdiccional cada vez que sea necesario, y tomando en consideración el interés superior del Adolescente y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA , contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal; por lo que se Acuerda entregárselo a su Representante Legal Ciudadana Marisol Reyes Padilla, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.389.497, quien se compromete a presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido y el adolescente se comprometió a cumplir mediante la obligación de obedecer a su representante legal y comparecer cada vez que sea requerido por el Tribunal, como consecuencia de ello se le concede la libertad desde la sala de audiencias, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, tomando en consideración para ello la Calificación Jurídica dada a la conducta adoptada por el adolescente. TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal en su Oportunidad Legal. Todo de conformidad con los Artículos 557, Literal "b" del Articulo 582, en Concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 del Código Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,


Abog. Maritza de Torrealba.

La Secretaria,