REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005116
ASUNTO : JP01-S-2004-005116

JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 23 de Junio de 2001, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario C/2do (PG) Pedro Lugo, adscrito al Cuerpo de Reacción Inmediata de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Guárico. Zona Policial Nº 1, en la cual se deja constancia como ocurrieron los hechos en la Encrucijada las Palmas de esta ciudad lugar en el cual efectuaban un robo a mano armada a un taxista, siendo informados los funcionarios policiales quienes hacían labores de patrullaje, a través de llamada radial, trasladados en el sitio del suceso avistaron a tres personas que forcejeaban en un taxi y dos de ellos al ver la presencia policial salieron en veloz carrera quedando un tercero siendo identificado este como el taxista de nombre Cabello Ramón Alejandro, que conducía un vehículo Dodge Dart, color verde y blanco de la Línea Dios de Páz, siendo alcanzados uno de ellos por el Funcionario Pedro Lugo en el callejón Palmarito, y al otro a pocos metros por el Dtgdo. Romero Wilfredo, siendo trasladados a la Unidad, el taxista hizo entrega de un arma de fuego de fabricación casera (chopo),la cual presuntamente la portaba uno de los aprehendidos, haciéndose notar que el taxista mostraba rastros de manchas presuntamente sangre en el sweter que vestía, se les notificó de sus derechos y se les identificó resultando se uno de ellos Adolescente (f 04).Planilla de Remisión del Arma incautada y en la cual aparece su descripción (F.5)Auto en el cual se acuerda Informarle a la Fiscalía la presunta comisión de un hecho punible.(F.8) Orden de Inicio Investigación (F.11) Denuncia formulada por el ciudadano Ramón Alejandro Cabello en fecha 23/06/2.001 (F.12 y vto. Al F.13), Acta policial suscrita por el Funcionario C/2do. (P.G) Mijares José Armando (F 14), Planilla de Objetos Recuperados (F.15), entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F.18) Partida de Nacimiento correspondiente al Adolescente de la cual se desprende su minoría de Edad para el momento que sucedieron los hechos (f 20), Reconocimiento Médico Legal Practicado al ciudadano Ramón Alejandro Cabello, del cual se desprende que sufrió Lesiones de carácter Menos Graves (F.24).Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (F. 26) Acta Policial (F.27), Acta Policial (F. 33) Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal a la Franela tipo Chemisses (F. 36 y 37).
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN MODO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con los Artículos 80 Y 84 del Código Penal.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas. En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido tres (3) Años, cuatro (4)meses y tres (03) días, desde la perpetración del Hecho en fecha 23 de junio de 2001, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra la Propiedad Y Las Personas, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,