ista la solicitud de sobreseimiento, hecha en fecha 22 de septiembre del 2.004, por la defensora Publica de la Sección Penal del Adolescente, Abg. YORAIMA CLARET LISCANO, en la causa JX01-D-2.003-000003, seguida a la ciudadana:(IDENTIDAD OMITIDA), y vista la adhesión a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, hecha en fecha 28 de septiembre del 2004, la cual corre inserta a los folios 258 al 259, por parte del Abg. HERNAN GONZALEZ, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Este Tribunal para hacer las consideraciones:

(I)
HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 11 de Enero del 2000, mediante trascripción de novedad, la cual corre inserta al folio 1.
Asimismo cursan las actuaciones que se especifican a continuación:
Al folio 5 y Vto. Consta acta policial suscrita por el funcionario Neptalí Cristóbal Sánchez.
Al folio 8 y Vto. Cursa acta de entrevista de la Adolescente Minerva Tenay Marquina Antias.
Al folio 12, riela acta de entrevista de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) Al folio 15, corre inserta acta policial suscrita por el funcionario Ángel Vilera.
Al folio 17, riela acta de entrevista de la ciudadana:(IDENTIDAD OMITIDA).
Al folio 18, consta acta de nacimiento de la ciudadana: Beilis Carolina Moys Vásquez.
Al folio 22, y Vto. Corre inserta acta de entrevista de la ciudadana: Vázquez Gutiérrez Rosaura Del Valle.
Al folio 24, cursa entrevista del ciudadano: Alberto Luis Salazar Blanco.
Al folio 26 y Vto. Cursa acta de entrevista del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al folio 33, riela acta de entrevista de la ciudadana: Hernández Rojas Olga.
Al folio 37, corre inserta entrevista de la ciudadana Morales Doris.
Al folio 41, corre inserta acta de nacimiento de la adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA)
A los folios 46 y 47, consta informe medico forense practicado a la Joven Johanna Arreaza.
A los folios 48 y 49, cursa informe medico forense practicado a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)
A los folios 50 y 51, corre informe medico forense practicado a la ciudadana: Hernández Olga.
Al folio 72, corre evidencia fotográfica de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)
A los folios 74 y 75, cursa informe medico forense practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
A los folios, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, consta escrito de acusación formal presentado por la representación del Ministerio Publico.
A los folios 243, 244 245, 246 y 247, cursa acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admite la acusación y los medios probatorios del Ministerio Publico, se declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa para la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), Se le impuso la medida cautelar contemplada en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Especial mediante presentaciones cada 15 días por el tiempo que se compruebe su responsabilidad penal, por ante el equipo multidisciplinario de la sección de adolescentes y se ordeno el enjuiciamiento de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) y la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Único de Juicio.
Alos folios 251, 252, 253 y 254, corre inserto Auto de Enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual se admite la acusación y los medios probatorios del Ministerio Publico, se declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa para la imputada Minerva Marquina, Se le impuso la medida cautelar contemplada en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Especial mediante presentaciones cada 15 días por el tiempo que se compruebe su responsabilidad penal, por ante el equipo multidisciplinario de la sección de adolescentes y se ordeno el enjuiciamiento de la adolescente Minerva Marquina y la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Único de Juicio.
Se realizaron múltiples diferimientos para llevar a cabo la audiencia oral y privada donde se desarrollaría el Juicio, hasta el día 22 de septiembre cuando fue consignado ante este Tribunal solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a la cual se adherio el representante de la vindicta publica en escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2.004, que riela a los folios 258 y 259 de la causa en cuestión.-
(II)
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, El tipo penal que fue dado a las presentes actuaciones fue de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 427 del código Penal Venezolano Vigente y no de lesiones, porque consideró el fiscal del Ministerio Publico que arrojaba tan solo esos elementos de convicción, por lo que presentó así su escrito acusatorio.
No Obstante, se podría argüir que estamos en presencia de la perpetración de un acto típico, antijurídico e imputable a un sujeto, que reúne los requisitos legales en relación a una presunta culpabilidad, a quien se le pudiere imponer una sanción, en el supuesto de comprobarse mediante sentencia definitiva su participación criminal en la comisión de dicho delito, en virtud de que este injusto penal es enjuiciable de oficio; Pero es el caso, que antes de la celebración del Juicio las partes pidieron el sobreseimiento definitivo en la presente causa, con fundamento en los artículos 537 y 680 de la Ley Especial, el articulo 48 ordinal 8º, el 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 del Codito Penal; lo que obliga a este Juzgador a analizar minuciosa y exhaustivamente, cada una de las actas procesales de la presente causa, sin tocar el fondo del asunto y solo en lo atinente al Sobreseimiento solicitado, pasando de seguida a considerar al respecto:
PRIMERO.- Sucedieron los hechos tipificados como punibles en fecha 11 de Enero del 2.000, fecha ésta donde no estaba en vigencia la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, sino la Ley Tutelar de Menores, la cual hacia inimputables a los niños y a los adolescentes, por lo tanto no respondían judicialmente, sino que eran sometidos a medidas de protección previa la evaluación de profesionales contenida en el articulo 103 de la Ley Tutelar de menores, tampoco La Ley Especial estableció un régimen de transición con lo cual se hubiese podido tratar asuntos análogos a este, sino que tan solo se instauro en ella el articulo 680 que hable de los procesos en curso y que reza...,
“ Articulo 680.- De conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos y lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.” (sub rayado mío)
“ El articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo a a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (sub rayado mío)
Lo que por estipulaciones del articulo 537 de la Ley Especial, nos obliga a remitirnos al articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza,…
“Articulo 553 COPP. EXTRAACTIVIDAD. La presente Ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior. …….. PARAGRAFO TERCERO. A los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior les será aplicada esta si es mas favorable.” (sub rayado mío)
Por todo lo anteriormente mencionado, Es lógica jurídica pensar que mal pudiere hacerse esferas jurisdiccionales en los Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Vanguardista Circuito Judicial, dentro de aquellos asuntos que debe aplicarse la RETROACTIVIDAD y EXTRAACTIVIDAD Y NO SE APLICARE; sobre todo ante el beneficio de la duda ¿de cual ley aplicar en estos casos? por lo que seria procedente y concordante, ya que la duda universalmente es sabido que favorece al imputado; empero en el caso planteado no es menester, como lo solicitan tanto la defensa como la vindicta publica; ya que opera la prescripción extraordinaria de la acción penal y por ese motivo no tendría lógica jurídica aplicar los principios de retroactividad y extractividad ut supra desglosados; como en la consideración siguiente se explica. Y así se declara.
SEGUNDO: Si bien es cierto, que desde la fecha de perpetración del tipo delictual de Riña Tumultuaria, Previsto y Sancionado, en el articulo 427 del Código Penal (11 de Enero del 2.000) hasta la presente fecha (01 de Octubre del 2.004) han transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y 19 DIAS y que la norma sustantiva prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, establece que para ese tipologia penal de Lesiones Tumultuarias en el casos de las lesiones y no de homicidio, producto de refriega, la prescripción ordinaria de la acción penal opera con el transcurso de Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres (3) años o menos, No es menos cierto, que procedimentalmente hablando, considera el Juzgador a diferencia de la defensa y de la vindicta Publica, que efectivamente existen evidencias de interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez, que los procedimientos que instan el proceso como la citación, notificaciones etc. se han llevado a cabo tal como lo prevé el articulo 110 del Código Penal “… interrumpieran también la prescripción el auto de detencion o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan;” , lo que nos indica que no esta prescrita la acción penal en forma ordinaria (artículos 108 y 110 Código Penal) y tampoco ha perimido el proceso inquisitivo estatal.
No Obstante, Caza de Oficio Este Juzgador, que en atención a lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal que reza lo siguiente “… Articulo 110.-.……pero si en el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…..” (PRECRIPCION EXTRAORDINARIA Articulo 110 Código Penal) en la presente causa debe declararse la prescripción extraordinaria de la acción penal, toda vez, que el juicio se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (tres -3- años) mas las mitad del mismo ( Un -1- año y seis –6- meses) que adicionados arroja la cantidad CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES y desde la fecha que se produjo el hecho han transcurrido CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, ES CLARA Y NOTABLE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL Y POR ENDE LA EXTINCION DEL PROCESO, por lo tanto se considera procedente y ajustado a derecho. Y así se Declara.
TERCERO.-De acuerdo a lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal este decisorio considera que se encuentra suficientemente comprobado el motivo del sobreseimiento en el presente caso, por lo cual debe argüir que no es necesario ni pertinente, el debate por lo cual no se procederá a convocar para dicha audiencia. Y así se declara.
(III)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Unipersonal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO.- Se Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) TODO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 615 y 537 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 108,110 Y 427 DEL CODIGO PENAL, EN FRANCA RELACION CON EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CON EL ORDINAL 8VO. DEL ARTÍCULO 48 EJUSDEM. SEGUNDO.- Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Control de esta Sección Penal del Adolescente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), UT SUPRA IDENTIFICADA. TERCERO.- Se ordena la remisión del presente expediente al archivo Central de este Circuito Judicial. CUARTO.- Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ (T)

ABG. PEDRO M. FERNANDEZ ALVAREZ


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


CAUSA No. JX01-D-2.003-000003
PF/pf.