Vista la sentencia condenatoria dictada en fecha 30/09/2004, por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105), ambos inclusive, donde él ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por los cuales fue acusado por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procediendo el juzgador a sancionarlo con Medida de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual debe cumplir en el Centro Cristiano “El Cordero, Casa Hogar Jesucristo es mi Hogar” debiendo recibir dentro de dicha Institución Orientación, Vigilancia y Supervisión, con el objetivo de lograr su incorporación a la sociedad y su pleno desarrollo de la personalidad, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de su cumplimiento.- Este Tribunal en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA.- PRIMERO.- Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos expuestos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO.- Se ordena al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Calabozo Estado Guárico, actualmente residenciado en el Centro Cristiano El Cordero, casa hogar Jesucristo es mi hogar, ubicado en calle 4, entre carrera 3 y 4 Calabozo, el cumplimiento de la sanción tal y como fue establecida, es decir Libertad Asistida, por el lapso de seis (6) meses, recibiendo orientación, vigilancia y supervisión en el Centro Cristiano “El Cordero, Casa Hogar Jesucristo es mi Hogar”, bebiendo presentar constancia de su cumplimiento ante este Tribunal de Ejecución. TERCERO.- El ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, (adolescente al momento de ocurrir los hechos), cumplirá definitivamente la sanción de Libertad Asistida que le fuera impuesta en fecha 30 de marzo del 2005, todo de conformidad a lo establecido en las normas contenidas en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el literal “d” del articulo 620 en concordancia con los artículos 8,570,583, 621,622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese y Déjese Copia.
LA JUEZ


CARMEN E MALDONADO G

LA SECRETARIA


TIBISAY MENDOZA